Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Septiembre de 2018, expediente CSS 065085/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65085/2009 AUTOS: “P.M.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

La Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 1 hizo lugar a la pretensión, tras declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 1.04.95, por lo que ordenó a la movilidad de la prestación de que se trata, pensión derivada de una prestación acordada al amparo de la ley 23.568/88, los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a las pautas de “Badaro”.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 67/72.

En su memorial se agravia de: 1) el inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la USO OFICIAL Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; 3) de una supuesta descalificación del art. 9 de la ley 24.463; y 4) de una inexistente inaplicabilidad del art. 82 de la ley 18.037.

En virtud de los artículos 266, 271 y 277 del CPCCN sólo al tratamiento de estas cuestiones habrá de limitarse el Tribunal.

II.

Como consideración previa cabe señalar que el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de prestaciones según la ley 24241 no ha de prosperar.

Ello así porque, además de tratarse de una reflexión tardía recién articulada en su expresión de agravios que no fue deducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”), lo cierto es que no se condice con las constancias de autos y la sentencia en crisis, pues la Sra. Juez a quo tras declarar la existencia de cosa juzgada dispuso únicamente la movilidad de la prestación de que se trata.

III.

En materia de movilidad...

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