Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 095193/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 95.193/2016 (J.. Nº 28)

AUTOS: "PEREIRA, J.J. C/ REX ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Rex Argentina SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora apela el rechazo del reclamo de diferencias salariales por categoría. También apela el rechazo del reclamo de horas extras y de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Se agravia porque la sentenciante omitió

expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad de la calificación como no remunerativos que de los rubros realiza el CCT. Finalmente, cuestiona el alcance de la tasa de interés.

R.A.S. se agravia porque la sentenciante consideró acreditados los supuestos pagos fuera de registración. Cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la LNE. Finalmente, objeta la imposición de las costas.

III- La parte actora se agravia porque la sentenciante señaló que no se encontraba acreditada la categoría denunciada en el escrito inicial.

En el escrito de inicio, la parte actora sostuvo que le correspondía la categoría de Oficial Especializado, conforme el CCT 281/96; que no Fecha de firma: 08/02/2023

obstante, fue calificada por la demandada como Oficial (ver fs. 6).

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, cabe señalar que, el C.C.T. Nro. 281/96

define al oficial especializado, de la siguiente forma "son aquellos que -sin importar su antigüedad en empresas de la actividad- posean la idoneidad suficiente para desempeñarse, y así lo hagan habitualmente, en las especialidades que se detallan a continuación: a. Oficial Pulidor: es aquel que efectúa tareas de pulido de pisos de madera con máquinas exclusivas para ese fin”.

Torossian (fs. 355/356) sostuvo que las tareas que realizaba el actor eran de limpieza, limpieza de baños, de oficina, de pisos, con las máquinas de lustrar, sacar la basura. De la presente declaración no surgen acreditadas las tareas invocadas por el Sr. P., pues si bien señaló que éste realizaba tareas de lustrado de pisos, lo cierto es que la categoría pretendida en el escrito inicial refiere al pulido de pisos de madera.

M.A. (fs. 357) declaró que las tareas que realizaba el actor eran de máquinas lustradoras, y todas las tareas más de los trabajos pesados que les tocaba a los hombres; que con la máquina lustradora enceraba y lustraba.

V alorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial rendida en la causa (conf. arts. 386 y 90 LO), no se desprende, como sostuvo la actora en el escrito inicial, que desempeñara tareas encuadrables en la categoría de Oficial Especializado/Oficial Pulidor, que describe el CCT

Nro. 281/96. Por ello, propongo desestimar el agravio y confirmar este aspecto de la sentencia.

IV- La demandada sostiene que de las pruebas obrantes en autos no surgen elementos que acrediten que al actor se le abonara suma alguna de dinero fuera del recibo de sueldo.

Cabe memorar que el actor reclamó a la exempleadora que procediera a regularizar la registración del salario por motivo de las sumas cobradas por fuera de recibo. Explicó que percibía una remuneración de $7.970,24, y que además se le abonaban $1.000 en forma clandestina (ver fs. 7).

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que la demandada le abonaba una suma en forma clandestina.

M.A. (fs. 357) sostuvo que al actor se le abonaban más o menos mil pesos en forma clandestina, que sabía de ello porque la dicente también cobraba, que la dicente “veía al recibo… que era un recibo amarillo, que el pago venían y les pagaban en vialidad, la supervisora L.C., que cuando les pagaban en negro les hacían firmar un recibo, pero no les entregaban nada, se les pagaban después de que recibían los recibos, a la semana les venían a pagar; que quien les abonada esa suma era L.C., los hacían pasar de a uno”.

Dicha declaración se encuentra abonada con la debida Fecha de firma: 08/02/2023

razón de sus dichos, esto es las circunstancias Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de tiempo, modo y lugar que tornan Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de la deponente, por lo que le otorgaré

plena fuerza probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 LO y 456

del CPCCN). Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de M.A. ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

N. además que la demandada no impugnó esta declaración en los términos del art. 90

de la LO.

Desde tal perspectiva, coincido con lo expuesto por la sentenciante, toda vez que luego de valorar el testimonio de M.A., se impone otorgar veracidad al relato contenido en el escrito de inicio en punto a la existencia de pagos realizados en forma clandestina, circunstancia que, ante el mantenimiento de la postura que había sostenido la accionada, justificó la decisión extintiva adoptada por el accionante.

Por las razones expuestas, propicio desestimar este aspecto del recurso de la demandada y mantener la decisión recurrida en cuanto consideró

ajustado a derecho el despido indirecto adoptado por la demandante, así como el agravio referido a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013, que gira en torno a la acreditación por parte del actor de las sumas abonadas en forma clandestina por parte de la exempleadora.

V- La parte actora se agravia porque la sentenciante consideró que de las pruebas obrantes en autos no surgen elementos que acrediten que el actor trabajara horas extras. En el escrito inicial sostuvo que trabajaba de lunes a sábados de 14 a 22 hs. y que cuatro veces al mes trabajaba de 9s a 22 hs.; la demandada en el responde negó tal extremo.

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que trabajaba horas extras.

Torossian (fs. 355/356) refirió que el actor trabajaba por la tarde de 14 a 22 hs., que sabía de ello porque lo veía, de lunes a viernes. Pero, en cuanto a los sábados sostuvo que “cree que los sábados también”, que sabía de ello porque “decían yo vengo, pero el dicente no los veía, porque trabajaba de lunes a viernes”. Por lo expuesto, la presente declaración no acredita en forma fehaciente el horario denunciado por el Sr. P. en el escrito inicial.

La testigo M.A. (fs. 357) señaló en forma genérica que el horario era de “2 a 22 hs”. Cabe señalar que entiendo se trata de un error Fecha de firma: 08/02/2023

de tipeo y que se quiso Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

hacer referencia a las 14hs, en vez de “2”; que el actor los sábados Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

trabajaba de 9 a 22 hs. Sin embargo, lo expuesto por la dicente no se condice con el horario expuesto por el accionante en el escrito inicial, ello por cuanto la testigo no especificó cuáles eran los días que trabajaba en el horario de “2 a 22”, ni tampoco expuso la frecuencia con la cual trabajaba de 9 a 22 hs.

Valorada la prueba testimonial, considero que las declaraciones, sucintamente reseñadas, son ineficaces para tener por cierto que el señor P. realizabaa las horas extras reclamadas en la demandada. Por ello, propongo desestimar el agravio de la parte actora y confirmar este aspecto de la sentencia.

VI- La parte actora se agravia porque la sentenciante omitió expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad de la calificación como no remunerativos que de los rubros realiza el CCT realizada en la demanda (ver fs. 8); la demandada negó tales extremos.

Al respecto corresponde señalar que -

efectivamente- la accionante planteó en el escrito de inicio la inconstitucionalidad de los acuerdos suscriptos en el marco del CCT -y de su resolución homologatoria-, por medio de los cuales se dispuso el pago a los trabajadores de asignaciones de carácter no remunerativo.

Cabe señalar que, más allá de esta última categorización...

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