Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 095289/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 95289/2016

AUTOS: “PEREIRA, G.E. c/ EDENOR SA Y OTRO s/

DESPIDO

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal la pretensión actoral, se alzan Pullmen Servicios Empresarios SA y Edenor SA;

    la accionante contesta agravios. La perita contadora apela la cuantía de sus honorarios, por entenderla reducida.

    II) Trataré seguidamente las apelaciones que deducen las codemandadas, en las que objetan que la magistrada a quo declarara aplicable al sub lite lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo y entendiera que existió un vínculo directo entre la señora P. y Edenor SA, encubierto mediante la intermediación fraudulenta de Pullmen Servicios Empresarios SA.

    Las quejas no tendrán favorable recepción en mi propuesta.

    III) El artículo 29 de la LCT contempla dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) y una segunda, a modo de excepción, en la cual el empresario,

    mediante una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales,

    contrata personal para cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a su cargo, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (art. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24013,

    y decreto reglamentario 1694/06).

    IV) En el escrito inicial la señora P. aseveró que,

    Fecha de firma: 31/03/2022 mediante la intermediación fraudulenta de Pullmen Servicios Empresarios SA, se Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    desempeñó en favor Edenor SA en tareas de atención al cliente, entre febrero y agosto de 2016. Las accionadas, en sus respondes aseveraron que la real titular del contrato de trabajo fue siempre la empresa de servicios eventuales, y que la reclamante fue destinada a prestar tareas a Edenor SA para atender un pico extraordinario de actividad causado por la modificación del cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, que pasó de ser bimestral a mensual, y el cambio de la estructura de la tarifa, con el consiguiente incremento.

    Se situaba sobre las coaccionadas la obligación de acompañar a la causa el instrumento en el cual se habría formalizado la contratación eventual de la señora P. (art. 90 inc. a de la ley 20.744), y de demostrar que su incorporación a Edenor SA mediante la intermediación de Pullmen Servicios Empresarios SA respondió, en verdad, a “servicios extraordinarios determinados de antemano o a exigencias extraordinarias de la empresa” (art. 2 del decreto...

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