Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Abril de 2023, expediente FCB 033170451/2003/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 33170451/2003/CA1

AUTOS: “PEREA DE CABRERA, MYRTHA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 11 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PEREA DE CABRERA, MYRTHA DEL CARMEN

c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 33170451/2003/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 164- en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que resolvió hacer lugar a la acción incoada en contra de Anses, ordenando a la accionada que en el término de 30 días dicte nueva resolución administrativa concediendo a la actora el beneficio de pensión, conforme los fundamentos allí expuestos (fs. 154/157vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la recurrente funda su recurso a fs.

    170/173. Le causa agravio que el Juzgador haga lugar a la demanda puesto que –según entiende- el causante no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 95 de la Ley 24.241 y el decreto 460/99 para ser considerado como aportante regular o irregular con derecho, por lo que a la actora no le corresponde el beneficio que persigue.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de sus letrados apoderados –conforme surge acreditada su personería a fs. 49- contestó agravios a fs.

    176/178.

    Asimismo, con fecha 4 de junio de 2021 se ordenó medida para mejor proveer al Juzgado de origen (fs. 184), solicitándole el expediente administrativo tenido en cuenta al momento de dictar resolución, todo lo cual fue oportunamente cumplimentado (fs. 187),

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 33170451/2003/CA1

    AUTOS: “PEREA DE CABRERA, MYRTHA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora M.D.C.P. de Cabrera promovió demanda en contra de la A.N.Se.S. (fs. 4/9vta.),

    impugnando la Resolución de fecha 5.08.2002 dictada por la ANSeS (fs. 3), mediante la cual se le denegó el pedido del beneficio solicitado, atento a no cumplir con los requisitos exigidos por el dto. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241.

    El Juzgador mediante pronunciamiento que nos ocupa resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta los años aportados por el causante y lo dispuesto por la Corte en los fallos “T., “G.C.” y “Pinto” (fs. 154/157vta.).

  3. Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará

    obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio,

    siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí

    importa que: “1. C. aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 33170451/2003/CA1

    AUTOS: “PEREA DE CABRERA, MYRTHA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la...

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