Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 097157/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 97157/2016/CA1

AUTOS: “PERDOMO, S.B. Y OTRO C/ PRINCIPAL PLAN S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 24/10/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 25/10/2022. De su lado, el Dr. Giaroli –mediante idéntica pieza impugnatoria– y la Dra. C., por intermedio de la presentación del 26/10/2022, se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por las Sras. S.B.P. y A.L.E., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas normadas en los artículos y 15 de la ley 24.013, de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, consideró

    que las accionantes y las empresas Principal Plan S.R.L. y Principal Plan S.A. se vincularon mediante un contrato de verdadera naturaleza laboral (cfr. arts. 21 y 26

    LCT), el cual se mantuvo al margen de su debido registro. En dicha inteligencia,

    concluyó que las negativas de las otrora empleadoras a regularizar las situaciones constituyeron injurias de tal gravedad que impidieron la prosecución de los respectivos vínculos, todo lo cual importó que los despidos indirectos resultaran ajustados a derecho (cfr. arts. 242 y 246 LCT). A su vez, por el contrario, eximió de toda responsabilidad a las coaccionadas MEDICINA AL INSTANTE S.A., BEST MEDICAL

    GROUP S.A., PRESTADORES DEL SUR S.A. y SALUD AD HOC S.A., en atención a que no se acreditó la prestación de servicios en favor de tales sociedades.

  3. Ante tal pronunciamiento, las demandantes resisten el rechazo de la acción contra quienes no fueron condenadas en la instancia previa. En dicho sentido,

    centralmente, sostienen que –a su entender– la prueba testifical acreditó

    suficientemente la relación de dependencia que las vinculaba con las referidas Fecha de firma: 19/09/2023

    empresas.

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Pues bien, anticipo que coincido parcialmente con la solución adoptada en el pronunciamiento cuestionado. Digo así, pues –como lo señaló la a quo– no consta en autos prueba idónea que acredite la prestación de servicios de las Sras. P. y E. en favor de MEDICINA AL INSTANTE S.A. y de BEST MEDICAL GROUP S.A.

    A tal efecto, destaco que las declaraciones de Shortrede (fs. 554/555), C.A. (fs. 556), F. (fs. 645), R. (fs. 647) y Diamandy (06/09/2021), todas a propuesta de la parte actora, no lucen hábiles para comprobar el extremo invocado (cfr.

    arts. 155 LO y 386 CPCCN). En este orden de ideas, preliminarmente, memoro que –a excepción de Rapachiani– todos los testigos declararon mantener juicio pendiente con alguna o con todas las aquí demandadas: si bien tal circunstancia no faculta a desestimar a priori sus declaraciones, no es menos cierto que estas últimas deben ser examinadas con mayor rigurosidad. Mas, independientemente de ello, observo que las testificales bajo examen no aportan suficientes elementos de respaldo a la postura actoral. Así concluyo, luego de observar que: a) o no se tributa información alguna relativa a una eventual relación laboral de las actoras, sino que refieren a los propios sucesos acontecidos con la o el declarante; b) o se declara el desconocimiento absoluto de las sociedades en cuestión; c) o se afirma que la empleadora de las Sras.

    P. y E. fue una distinta a la pretendida por estas últimas; d) o bien, sólo se hace mención –S. y D.– a que, tanto ellos como las accionantes,

    facturaban en favor de las sociedades de marras. Con respecto a esto último, estimo que sus dichos –per se– impiden tener por acreditados los vínculos laborales denunciados en inicio, cuyo desconocimiento en la instancia previa agravia a las apelantes, máxime ponderando que tales supuestas facturas no fueron acompañadas a la causa para su correspondiente cotejo y que ninguna otra prueba consta en el sub lite a los efectos de formar convicción sobre el hecho controvertido (cfr. arts. 155 LO y 386 CPCCN). En este sentido, eventualmente, el solitario suceso que importaría una múltiple facturación se asemejaría más a una estrategia comercial y/o fiscal impulsada por la real empleadora, que a la celebración de un contrato de trabajo con un empleador múltiple, en los términos del artículo 26 LCT, puesto que no se divisan los demás elementos que hacen a la configuración de una relación de dependencia entre las partes (cfr. arts. 21 y 22 LCT).

    No obstante lo antedicho, disiento con el decisorio de grado por cuanto se eximió de toda responsabilidad a las coaccionadas PRESTADORES DEL SUR S.A. y SALUD AD HOC S.A. Recuerdo que la Magistrada de la instancia previa fundamentó lo decidido en lo ya exhibido supra, argumento que debe aunarse a las consideraciones efectuadas sobre los efectos de la situación prevista en el artículo 71 LO. Al respecto,

    aquélla expresó: “[l]iminarmente es menester destacar que la circunstancia de que las codemandadas Prestadores del Sur S.A., Principal Plan S.R.L., Principal Plan S.A. y Salud ad hoc S.A. se encuentren en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. no puede perjudicar a las restantes codemandadas que contestaron la demanda y que desconocieron hechos relevantes del escrito de inicio. Ello de conformidad con el Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    principio de que en un litisconsorcio pasivo las pretensiones deducidas o las defensas opuestas por alguno de los litisconsortes, fundadas en hechos, favorecen a los demás y que las alegaciones y la prueba aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, salvo la confesión o admisión de hechos formuladas por uno o por alguno de ellos, aunque eventualmente, valgan como prueba indiciaria”.

    En lo que atañe a dicha cuestión, si bien lo recién transcripto es acertado como regla general, considero que tales principios no resultan de aplicación en la especie. Digo así, pues no puedo soslayar que –al contestar demanda– MEDICINA AL

    INSTANTE S.A. y BEST MEDICAL GROUP S.A. (la que, a fs. 238, adhirió a la contestación de aquélla) desconocieron a “las restantes empresas (en la demanda)

    acusadas” (v. fs. 139). Es decir, alegaron haber sido absolutamente ajenas a las demás sociedades coaccionadas. Por tanto, considero que no sólo no existió defensa alguna opuesta en favor de PRESTADORES DEL SUR S.A. y de SALUD AD HOC

    S.A., a quienes las actoras le atribuyeron el carácter de empleadoras (cfr. art. 26 LCT),

    sino que –además– considero impertinente que una persona que se deslinda de otra,

    en lo absoluto, pueda desplegar legítimamente una línea defensiva sobre los intereses de esta última: sus argumentos serían equiparables a los que pudiera oponer cualquier tercero ajeno al pleito.

    Lo...

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