Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente FMZ 023049263/2012/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23049263/2012 PERALTA, A.M. Y OTROS C/ ENA- MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DERECHOS HUMANOS - GENDARMERIA NACIONAL En Mendoza, a los trece días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J.A.G.M., Héctor
Fabián C. y C.A.P., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 23049263/2012/CA1, caratulados: “PERALTA ANA
MARIA Y OTROS CONTRA E.N.A. MINISTERIO DE JUSTICIA Y
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS GENDARMERIA
NACIONAL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – ACCION
DECLARATIVA CERTEZA/ INCONST.”, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 109 contra
la resolución de fs. 105/108 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 105/108 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. G.M., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 105/108 vta., cuya parte
resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de
apelación a fs. 109 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo
concedido por el Inferior, según constancias de fs. 112.
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
Abdala en representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs.
116/119 vta., y dice que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido en fecha 04 de mayo de 2.000 en los casos “B. de D.” y
V.
rechazando la pretensión de los actores y poniendo punto final a la
cuestión a dilucidar, respecto del carácter de los suplementos y
compensaciones derivadas del Decreto 2.769/93, cuyos porcentajes, más no su
carácter particular, fueron modificados por los decretos cuya aplicación
solicita la actora.
Por los motivos que allí brinda y que se dan por
reproducidos en mérito a la brevedad, solicita se revoque la sentencia
cuestionada y se rechace la demanda.
-
Corrido el traslado de rigor, la parte actora no contesta,
motivo por el que se dio por decaído el derecho dejado de usar (v. fs. 122).
-
Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por
la recurrente estimo que debe rechazarse el recurso de apelación deducido a fs.
109, y en consecuencia confirmarse la sentencia de fs. 105/108 vta..
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que
dice la representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino,
por el contrario, observo que haciendo remisión a un precedente , subsumió el
caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, Pedro
Ángel”, “Z., O.A. y “Borejko, C.I..
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la
Corte Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima
que los decretos nº 1104/05, 1246/05 y 1126/06 tuvieron por finalidad
actualizar los montos de los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda
vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y
concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas causas
(considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los
decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus
artículos 1° a 4°— sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los
Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-
mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado
"adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era
equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho
porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto
2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de
la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23%
respecto del "salario bruto mensual".
6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales
transitorios"...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba