Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Noviembre de 2021, expediente CNT 087524/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 87524/2016

AUTOS: PERACCA, C.M. c/ GIMNASIOS ARGENTINOS S.A.

Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada Gimnasios Argentinos SA, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios. La demandada Gimnasios Argentinos SA apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la demandada Gimnasios Argentinos SA apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora sostiene que el sentenciante omitió

expedirse acerca de: las diferencias salariales por pago insuficiente de la bonificación por antigüedad y la incidencia del SAC; la incidencia del SAC 1º semestre 2013, año 2014 y 1º

semestre 2015 sobre la parte del sueldo abonada en forma clandestina; la inclusión de la porción no registrada (en negro) de los salarios del mes de abril, mayo y junio de 2015; la omision del pago del sueldo del mes de julio de 2015; que omitió incluir la incidencia del SAC 1º semestre 2013, 2014 y 1º semestre 2915 sobre la suma de $4.000 abonada en forma clandestina; y, que tampoco incluyó la incidencia de los salarios abonados en forma clandestina sobre las vacaciones 2013 y 2014. Sostiene que omitió expedirse acerca de las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013. Refiere que el sentenciante no se expidió acerca de la capitalización de los intereses al momento de la notificación de la demanda conforme lo previsto en art. 770, inc. b del CCCN. Sostiene que tampoco se ordenó la entrega de las constancias documentadas conforme el art. 80 de la LCT; refiere que la certificación no puede ser extendida por Secretaría. Además,

Fecha de firma: 11/11/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

cuestiona la base de cálculo considerada y el rechazo de la extensión de condena contra el codemandado F.M.S..

La demandada Gimnasios Argentinos SA se agravia porque el sentenciante consideró que el despido directo resultó injustificado y cuestiona la valoración de la prueba obrante en autos. Asimismo, objeta que se consideró acreditada la fecha de ingreso y que se le abonaba al actor parte del salario sin registrar. Objeta la procedencia del incremento previsto en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, cuestiona la imposición de costas.

III- La demandada Gimnasios Argentinos SA cuestiona que el sentenciante consideró que no se acreditó en autos el despido directo.

En primer lugar, corresponde señalar que la demandada acompañó CD de fecha 20/07/15 en la cual despidió al Sr. P. invocando que el actor se ausentó del natatorio dejando sin vigilancia a la pileta faltando a su deber de vigilancia y poniendo en riesgo la vida de los socios, quedando en cabeza de dicha parte acreditar la injuria que motivó la finalización del vínculo (ver fs. 49). A fs. 11 vta. la parte actora negó haber sido notificado de un supuesto despido directo. Y, como sostuvo el sentenciante, a fs. 106 se declaró la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada y no se produjo la autenticidad de la misiva que habría enviado la ex empleadora notificando el despido directo.

Sin perjuicio de lo expuesto, a la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT).

No surgen acreditadas mediante el análisis de las constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90 L.O.) las causales rescisorias invocadas por la aquí demandada. Los testigos A.C., R., A.A. y O. fueron desistidos a fs. 192 y en la audiencia obrante a fs. 219; y, lo cierto es que no se produjo otra prueba tendiente a acreditar la causal invocada por la empleadora en la misiva de fs. 49.

A esta altura del análisis corresponde señalar que el sentenciante consideró que, el vínculo se disolvió por decisión del actor mediante TCL de fecha 19/08/15 (ver informe al Correo a fs. 95 y 99), en la cual intimó a Gimnasios Argentinos SA -entre otras cosas- a que registrara correctamente la fecha de ingreso y el salario que invocó se le abonaba una parte en forma clandestina. La demandada en el quinto agravio sostiene que “no ha existido en el caso de marras deficiente registración alguna al momento del despido ni ello ha sido probado en el presente proceso”, pero no efectúo una crítica concreta y razonada de la prueba testimonial analizada en forma minuciosa por el sentenciante, mediante la cual se acreditó que el Sr. P. ingresó a trabajar para Gimnasios Argentinos SA el día 01/10/13 y que se le abonaba en forma clandestina la suma de $4.000.

Fecha de firma: 11/11/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

IV- La demandada cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en los términos del art. 2 de la ley 25.323. Toda vez que el actor cursó –sin éxito- la intimación requerida por la norma (ver informativa al Correo a fs.

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