Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2019, expediente CAF 045481/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

Expte. 45481/2006/CA1: “P.J.C. c/ EN – M° de Defensa – EMGE y otro s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”

En Buenos Aires, a 11 de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “P.J.C. c/ EN – M de Defensa – EMGE y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg” contra la sentencia de fs. 223/229vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Julio C.P. contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- y, en consecuencia, reconoció el cobro de los beneficios establecidos en las leyes 19.101, 23.109, 24.310 y 22.674.

    Indicó que, a los efectos de la liquidación del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674, únicamente los rubros “sueldo” y “regas”

    podían ser considerados como integrantes del haber mensual, y que correspondía concederlo con la retroactividad correspondiente al 02/04/82, en virtud de lo establecido por el art. 5° de la ley mencionada. Determinó que los montos adeudados devengarían intereses desde ese día hasta la fecha de su efectivo pago y, en particular, especificó que a los percibidos con anterioridad al 31/03/91 les correspondía una tasa del 6% anual (cfr. Fallos: 329:5151), mientras que a los percibidos a partir del 1°/04/91 les correspondía la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.

    (cfr. Fallos: 315:158).

    En cuanto a los importes debidos, consideró aplicable el régimen de consolidación de deudas del Estado previsto por la ley 23.982, respecto a las obligaciones vencidas o de causa o de título anterior al 31/03/91; y por la leyes 25.344, 25.565 y 25.725, en cuanto a obligaciones vencidas o de causa o de título posterior al 31/03/91 y anterior al 31/12/01, en la medida en que resultaren aplicables.

    A su vez, rechazó la demanda respecto a las sumas reclamadas en los términos del decreto 1244/98.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, desestimó, en primer término, la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional.

    En lo atinente al fondo de la cuestión, señaló que se encontraba acreditado en autos que el actor: i. había participado en la guerra de las Islas Malvinas; ii. se había sometido a numerosos exámenes médicos; iii. había interpuesto pronto despacho a fin de que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos se Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10273275#237487402#20190711125832124 expidiese sobre el porcentaje de incapacidad del actor hasta ese momento; y iv. no había percibido ninguno de los beneficios requeridos.

    Ello sentado, previa cita de jurisprudencia de esta Cámara sobre la valoración de la pericial y su fuerza probatoria, consideró que del informe presentado por el perito médico se colegía que las patologías físicas presentadas por el actor no guardaban relación de causalidad con los hechos vividos en 1982. Sin embargo, indicó que de la pericia psicológica se desprendía que el accionante padecía “(…) un trastorno por estrés post traumático crónico, cuyas secuelas y padecimientos expresados son consecuencia directa de la participación en la guerra de Malvinas y no un factor desencadenante. En la actualidad, padece dificultad para conciliar el sueño, irritabilidad y ataques de ira, dificultad para concentrarse lo que obstaculiza su acceso a actividades laborables que requieran su atención sostenida y conducta adquirida de hipervigilancia. Se encuentra en tratamiento psiquiátrico medicado, aconsejándose tratamiento psicológico para su curación. Incapacidad del 20%” (v. fs. 226vta., énfasis agregado). En base a ello, concluyó que dicho porcentaje debería ser tenido en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes.

    En lo relativo al beneficio establecido en la ley 19.101, entendió

    que la situación del actor se encuadraba en las previsiones del art. 76, inc...

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