Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 13 de Mayo de 2011, expediente 91.646-F-22.553

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Mendoza, 13 de mayo de 2.011.

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones N° 91.646-F-22.553,

caratuladas: “SECRETARÍA EN LO PENAL C/ MUÑOZ, RUBÉN DARÍO Y

CINTIA VALERIA MUÑOZ P/INF. A LA LEY 23.737”, del Juzgado Federal de 1ra. Instancia N° 2 de S.J., a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fojas 110/114, contra la resolución de fojas 103/109, por la cual se resuelve: “

I) Dictar auto de procesamiento contra R.D.M., GUEVARA…y…CINTIA VALERIA MUÑOZ

GUEVARA…., por considerarlos presuntos co-autores de inf. al art. 14°

primer párrafo de la Ley 23.737.

II) Trabar embargo en bienes propios de los encausados hasta cubrir la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), cada uno, medida que llevará a cabo el Oficial de Justicia del Tribunal en Incidente que se formará una copia de la presente.- III)…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en los presentes obrados las partes, conforme los postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del 04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas USO OFICIAL

    119 por la presentación de los apuntes sustitutivos del informe oral que lucen agregados a fojas 120/122 y vta. (F. General) y fojas 123/125 y vta. (Defensor Ad Hoc), dándose por reproducidos los argumentos que ensayan en sus respectivos libelos en mérito a la brevedad y celeridad procesal.

  2. Que esta Sala “A” considera que el recurso articulado por la defensa pública no tendrá favorable acogida en esta sede jurisdiccional.

    1. Vaya como prolegómeno rememorar que estas actuaciones se inician con ocasión del procedimiento cumplido por funcionarios de la Comisaría Vigésimo Quinta de la Policía de S.J. quienes tomaron conocimiento que en el domicilio de calle J.M.P., dos casas al Oeste de calle V., costado Sur, Lote Hogar 18, R., un sujeto apodado “El Carmela” vendía sustancias estupefacientes.

      Producida la irrupción de la vivienda se procede a la detención de C.V.M. y, posteriormente de R.D.M., como así

      también a la incautación de veinticinco (25) cigarrillos de marihuana, cuyo peso alcanza los treinta y cuatro gramos (34 gr.).

      La realidad fenoménica del hecho que es materia de reproche,

      por ahora, no se encuentra controvertida en autos, hallando correlato con el acta corriente a fojas 17/18 y vta. que da cuenta, como vimos, del secuestro de la sustancia prohibida; con el testimonio del personal policial actuante en la prevención (v. fojas 68 y vta.; 69 y vta.; 89 y vta.); y de los testigos del procedimiento (v. fojas 80 y vta.; 81 y vta.) e, incluso, con lo manifestado por los propios justiciables al rendir declaración indagatoria ante el instructor (v.

      fojas 44/45 y vta.; fojas 46/47 y vta.).

      Y, en lo atinente a la calidad del narcótico, el mismo responde a la variedad vegetal “cannabis sativa” o “marihuana” en el nombre vulgar según informe pericial obrante a fojas 85.

      No obstante, lo que es motivo de agravio para la defensa pupilar es que el pretor de grado ha encuadrado la conducta imputada a sus asistidos en las previsiones del artículo 14, primer párrafo, ley 23.737,

      siendo que, a su criterio, de las circunstancias del hecho y la cantidad de droga incautada se desprendería que el accionar desplegado por aquellos debe ser encauzado en el párrafo de excepción que contempla la citada norma y que reprime la tenencia para satisfacer la ingesta personal.

    2. Llegadas las actuaciones a este Tribunal y siendo el punto en debate la calificación legal a asignar a la conducta descripta, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones con respecto a los tipos penales previstos en el artículo 14 de la ley 23.737.

      Al respecto, la citada disposición establece que “Será reprimido con prisión de 1 a 6 años y multa de (...) el que tuviere en su poder estupefacientes” y agrega que “La pena será de un mes a dos años cuando,

      por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”.

      Adentrándonos en el tratamiento del tema, este tribunal lleva dicho que de la unidad textual contenida en el artículo 14 de la ley de estupefacientes, corresponde establecer un criterio diferencial respecto de los dos supuestos de tenencia estatuidos, en donde la simple tenencia del primer párrafo constituye sin dudas una figura genérica o residual, en tanto que el segundo párrafo consagra la tenencia para consumo personal.

      La tenencia del tóxico prohibido para propio consumo requiere como requisito insoslayable, además del componente objetivo de la relación del sujeto con la cosa, otro subjetivo o tendencial derivado de la acreditación de un inequívoco destino de uso personal por parte del tenedor, el que debe verificarse por medio de dos extremos: uno cuantitativo: “escasa cantidad” y otro cualitativo: “demás circunstancias del caso”, los cuales deben necesariamente ser tenidos en consideración a fin de encuadrar la conducta humana dentro de esta norma.

      Reiterando conceptos ya vertidos en otras causas en las cuales se ha emitido opinión al respecto, el primero de los extremos no debe medirse con un criterio meramente cuantitativo en razón de que no existe un parámetro absoluto que determine a ciencia cierta cuál es la cantidad de droga que debe ser tenida en consideración para discernir precisamente si el tóxico incautado es “escaso” o “no”.

      Lo relevante es el principio activo de la droga y su capacidad toxicomanígena, es decir, el efecto...

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