Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FPA 005975/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5975/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dr. M.J.B. y Dra. C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “PELUFFO,

M.P. CONTRA A.N.SE.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”,

Expte. N° FPA 5975/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 29/03/2022 por la parte actora y 01/04/2022 por la parte demandada, contra la sentencia del día 25/03/2022.

Los recursos se conceden el 05/04/2022, expresan agravios la parte actora 19/04/2022 y la ANSES el 02/05/2022. Quedan los presentes en estado de resolver el 03/06/2022.

II-

  1. Que, la parte actora efectúa consideraciones sobre la PBU y requiere el reajuste por encontrarse acreditada la confiscatoriedad, conforme el fallo “Q.”

    de la CSJN.

    Apela la imposición de las costas por su orden y Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    solicita que se declare la improcedencia de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo por reajuste de haberes. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la parte demandada cuestiona la utilización del fallo “M.” para el ajuste del haber inicial en relación a los aportes en carácter de autónomo.

    Le agravia la aplicación del precedente “Elliff”, como así también, del ISBIC como índice de reajuste de los haberes en relación de dependencia y solicita la utilización del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018.

    Cuestiona que se haya dejado a resguardo el derecho de la actora a replantear la cuestión atinente al recalculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la PBU, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley 24241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley 26417.

    Finalmente, desarrolla argumentos en torno a la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La Sra. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recalculo del haber previsional de la actora, en Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5975/2021/CA1

    relación a los aportes autónomos, considerando la PC

    liquidada a partir de la actualización administrativa que se obtenga en función del valor vigente de la categoría y aportada al momento de la solicitud conforme el fallo “MAKLER”.

    Respecto de los aportes efectuados en relación de dependencia, el haber inicial deberá ser recalculado exclusivamente en los rubros PAP y PC en relación a las remuneraciones devengadas hasta la fecha del cese,

    debiéndose ajustar el mismo en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por los precedentes “Elliff” y “Blanco” del Máximo Tribunal.

    Dejó a resguardo el derecho de la actora a replantear el recálculo de la PBU y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20.

    Desestimó la petición de que no se efectúen descuento en concepto de impuesto a las ganancias, impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, al abordar el recurso interpuesto por la parte actora en relación pedido de reajuste de la PBU, se advierte que la Juez de grado ha dejado a resguardo el derecho a replantearlo en la etapa de liquidación.

    Ello resulta ajustado a derecho de conformidad con lo resuelto por la CSJN en el fallo “Q., teniendo en cuenta que la planilla presentada por su parte resulta provisoria y no resulta hábil para determinar la confiscatoriedad alegada.

    En consecuencia, se desestiman los agravios invocados al respecto.

  4. Que, en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21

    de la ley 24463, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad. Consecuentemente, debe desestimarse el agravio propuesto.

  5. Que, cabe también rechazar el pedido referido a la declaración de improcedencia de retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades que surjan del reajuste, toda vez que este Tribunal, por...

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