Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Febrero de 2021, expediente CAF 015255/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 19 de febrero de 2021.-

VISTAS estas actuaciones 15.255/2020 caratuladas “P., K. c/Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” y CONSIDERANDO:

  1. El 3/11/2020 el señor K.P., con el patrocinio letrado del doctor J.A.M. inició la presente contienda a fin de que le fuera reconocido el carácter remunerativo y bonificable de determinados suplementos creados por los decretos 380/2017 y 491/2019 y, asimismo, se le abonaran las diferencias salariales resultantes de su correcta liquidación, con más los intereses correspondientes.

    El 21/12/2020, se presentó el doctor M. a efectos de acreditar “mandato por instrumento privado” con relación al señor P..

    Al punto, sostuvo que el mismo resultaba válido en los términos de los artículos 284,

    285, 363, 1015, 1017 y 1319 del CCyCN.

    Por resolución del 22/12/2020, la señora jueza de grado consideró que el documento acompañado no resultaba válido a los fines pretendidos, debiendo acompañarse copia de la escritura pública respectiva, debidamente suscripta por el letrado o, en su defecto, el actor continuaría interviniendo por derecho propio.

    En este sentido, explicó que si bien el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incluía en su enumeración de los contratos formales que han de ser otorgados bajo la forma de escritura pública al contrato de mandato y, en particular, tampoco el poder general judicial para actuar en juicio, no puede soslayarse que el artículo 1017, inciso d), del CCyCN expresa que también que deben ser otorgados por escritura pública los demás contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la ley deban ser otorgados por escritura pública.

    Así las cosas, continuó la magistrado, si bien el nuevo diseño normativo acepta en materia de actos jurídicos el principio de libertad de formas, ello tiene plena vigencia en la medida en que la ley no designara una forma determinada en la exteriorización de la voluntad (conf. artículo 284 del CCyCN); lo que en el caso acontece, en tanto el artículo 363 del CCyCN, al regular la representación voluntaria, señala que el apoderamiento ha de ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante deba realizar, lo que remite nuevamente a la ley procesal positiva rectora, en particular al artículo 47 del CPCCN.

    Resaltó que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo regulen la cuestión.

    Fecha de firma: 19/02/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por tanto, concluyó la jueza de grado, a los fines de proseguir con la causa se requería escritura de poder correspondiente por considerarse que la disposición legal esgrimida por el letrado interviniente (conf. artículo 1017 del CCyCN), no derogaba el...

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