Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Junio de 2023, expediente FSA 010321/2014/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

PELAGATTI, ESTELA MARIA c/

ANSES s/PENSIONES

Expte. N°

FSA 10321/2014 (Juzgado Federal N°

2 de Jujuy).

Salta, 21 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público de la Defensa en su carácter de Asesor de Menores y por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de marzo del año en curso que rechazó

la demanda interpuesta por E.M.P., en representación de su hija menor M.V.P., en contra de la ANSeS y confirmó el acto administrativo objeto de impugnación N° RNT-B 02115/13. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la Ley Nº 24.463).

2) Que el Ministerio Público Pupilar puso de relieve que el magistrado de grado no consideró el interés superior del niño ni la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor.

Indicó que el causante realizó aportes de manera irregular desde el mes de agosto de 2010 y aunque algunos de ellos se integraron luego del mes calendario, sólo uno lo fue después del fallecimiento. Agregó que no se advierte el rechazo de los pagos por parte de la ANSES o AFIP ni la repetición de los mismos por estar fuera de los límites impuestos por el decreto 460/99. En consecuencia, afirmó que las contribuciones fueron Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

23239142#371064995#20230621104422524

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

cumplidas y que el inconveniente se presenta con la integración efectuada por el causante fuera del mes calendario.

Adujo que el sentenciante incurrió en una interpretación restrictiva basada en un excesivo formalismo que no puede prosperar ya que es contrario al espíritu que inspiró la pensión que se reclama y al interés superior del niño,

a la vez que vulnera directamente los derechos a brindar protección a la persona y sus bienes.

Manifestó que si, al momento de fallecer, el padre de la niña se hubiera encontrado en relación de dependencia, con los mismos aportes tendría derecho al beneficio reclamado, por lo que la negativa en el caso solo encuentra fundamento en una normativa desactualizada y contraria a los principios elementales del derecho.

Argumentó que el decreto 460/99 impone más requisitos al trabajador autónomo que al que se encuentra en relación de dependencia, lo que se configura en una injustificada desigualdad y discriminación.

Puntualizó que de las constancias de autos se desprende que el causante registraba un tiempo de servicios de 28 meses con 29 días lo que representa el 77,77% respecto del total informado por el organismo previsional, resultando viable su calificación como aportante irregular con derecho. Entendió que el debate se centraría en el ingreso extemporáneo de los pagos y la razonabilidad de la sanción que la reglamentación impone a tal situación.

Peticionó que se haga lugar a la demanda interpuesta ordenando el pago de la pensión desde que se produjo el fallecimiento del causante, atento a la edad de la adolescente.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

23239142#371064995#20230621104422524

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3) Que la parte actora significó que el a quo para fundamentar su condena partió de la base de una presunción de un sistema “cerrado rígido”.

Denotó que la sentencia contiene severas contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido y que se pagaron los meses de aportes para ser considerado aportante irregular con derecho pero se decidió

no tomar en consideración dicha circunstancia.

Objetó que el sentenciante omitiera considerar el dictamen del defensor de menores.

Interpretó que se debe aplicar el Interés Superior del Niño como principio rector y la adopción de una resolución que garantice los derechos fundamentales expresados en La Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y La Convención de los Derechos del Niño.

Impugnó la imposición de costas y reservó la instancia extraordinaria.

4) Que corrido el traslado de ley, la Anses lo contestó peticionando el rechazo del recurso articulado por la parte actora.

5) Que de las constancias del expediente administrativo 024-23-

47316961-4-983-000001 que fuera requerido al juzgado federal de origen “ad effectum videndi” se desprende del cómputo ilustrativo que el tipo de beneficio requerido es una pensión directa RTI- Moratoria ley 24.476, que la edad al cierre fue de 39 años y los servicios presentados de 2 años, 4 meses y 29 días. Asimismo, del detalle de los aportes como autónomo se advierten efectuados desde el mensual de agosto de 2010 hasta octubre de 2012 bajo distintas letras que pertenecen a denominaciones tales como: meses aportados Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

23239142#371064995#20230621104422524

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que no cuentan para la regularidad: 15 (serían los pagados por el causante fuera del mes calendario de vencimiento), meses...

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