Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 19 de Octubre de 2018, expediente CFP 009608/2018/161/CA040
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 9608/2018/161/CA40 -CCCF –SALA I CFP 9608/2018/161/CA40 “De Pedro, E.E. s/
recusación”
J.. Fed. N.. 11 –S.. nro. 21 Buenos Aires, 19 de octubre de 2018.
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.M. mi intervención el planteo obrante a fs.
1/8vta. del presente incidente, formulado por el imputado E.E. De Pedro, con la asistencia letrada de la Dra. E.G.A., a través del cual se recusa al Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 11, Dr.
C.B..
-
A fs. 9/12vta obra la decisión del juez de grado en el cual rechaza el planteo efectuado por los motivos que allí
expone y eleva el mismo a consideración de esta Alzada de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación.
-
La defensa fundó su planteo en las causal prevista en el inciso 9° del art. 55 del CPPN, entendiendo que se encuentra configurado tal supuesto en virtud de que el imputado ha intervenido como miembro de la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Nación en los expedientes 100/11 y 241/11, en los cuales ha votado favorablemente para citar al Dr.
-
en términos del art. 20 del RCDyA y suscripto la resolución 313/2014 por el cual el Plenario del mencionado órgano resolvió
imponer al nombrado magistrado una sanción de multa, la cual fuera apelada y, finalmente desestimada.
Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: T.M.V., Secretaria de Camara #32600549#219382107#20181019113046703 Los argumentos de la letrada se centraron fundamentalmente en sostener que la actuación del Dr. Eduardo De Pedro debe ser equiparada a quien promovió un juicio político y que la convocatoria prevista en art. 20 sería equivalente a la citación a indagatoria prevista en el art. 294 del CPPN.
Ahora bien, analizada la cuestión traída a estudio entiendo que la interpretación efectuada por la defensa no resulta aplicable en este caso.
Ello radica en que el Dr. Eduardo De Pedro no ha actuado en los expedientes referenciados con un carácter personal, es decir no ha sido parte, sino que lo hizo en su calidad de funcionario público, abocado junto a un órgano colegiado al análisis de una cuestión institucional que se hallaba bajo la órbita de su competencia.
Esta circunstancia marca la diferencia de manera palmaria con el escenario plasmado por la parte, ya que su intervención se...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba