Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Junio de 2022, expediente CNT 003944/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 3944/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.86339

AUTOS: “PEDRAZA, RAMON CESAR C/ KIMBERLY CLARK

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia digitalizada el 15/09/2021 formulan ambas partes en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados los días 21/9/2021 (demandada) y 23/09/2021 (actora), replicados recíprocamente mediante las presentaciones del 27/09/2021. Se registra asimismo la apelación interpuesta por el perito contador con fecha 16/09/2021, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- En primer lugar motiva el recurso que interpone la demandada la convalidación de la fecha de ingreso denunciada en el inicio (15 de marzo de 2001),

soslayando el a quo que adquirió en el año 2006 el establecimiento explotado hasta entonces por la firma KCK Tissue SA, desconociendo las circunstancias contractuales respecto del actor, con anterioridad a esa data.

De igual forma y con sustento en el precedente “O.A.” dictado por la CSJN, se agravia por la condena dispuesta en los términos del art. 15 LNE, toda vez que en el caso no se configuró un despido directo ni tampoco indirecto sino que el vínculo culminó mediante el acuerdo suscripto por las partes el 22 de octubre de 2019, en los términos del art. 241 LCT en virtud del cese de actividades y el cierre de la planta B., con el correspondiente procedimiento preventivo de crisis dispuesto por la ley 24.013 iniciado el 28/09/2019. En ese sentido asevera que nadie obligó al actor a suscribir dicho acuerdo, sino que su aceptación fue voluntaria y en pleno conocimiento de las circunstancias extintivas.

Por otro lado, impugna la procedencia del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323 alegando que en el caso no se configuran los supuestos de hecho para su admisión y la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT por períodos de trabajo en los cuales el actor fue registrado por otra empresa.

Finalmente apela la imposición de las costas a su cargo y la regulación de honorarios efectuada al perito contador, por estimarla elevada.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

A su turno la parte actora se agravia por el rechazo del reclamo en los términos del art. 9 LNE, alegando que las pautas dispuestas por el art. 11 de ese cuerpo normativo entran en contradicción con su propia sustancia y atenta contra los derechos del trabajador.

Por último, la representación letrada de la parte actora apela por derecho propio los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

III- Delimitadas las quejas articuladas por las partes, corresponde memorar que P. inició la acción a los fines de lograr el reconocimiento de la antigüedad adquirida en virtud de su real fecha de ingreso y las diferencias indemnizatorias devengadas en su consecuencia, al sostener que las suma de $ 2.033.873,32, abonada por la demandada al cese, no contempló el período comprendido entre los años 2001 y 2004,

durante el cual prestó servicios mediante la interposición sucesiva de agencias de servicios eventuales, conformando así la antigüedad que al momento del despido alcanzó a los 18 años y 7 meses y ponderando un salario inferior al debido en los términos del art. 245 LCT. Destacó que el acuerdo extintivo carece de validez e ineficacia en la medida en que fue suscripto en un contexto de incertidumbre y de necesidad y porque en dicha oportunidad, no contó con asistencia letrada.

La demandada por su parte, desconoció la prestación de servicios por parte del actor a través de empresas de servicios eventuales como Marketing Design S.A y Personal Right S.A, sosteniendo a todo evento que dichas empresas se encuentran especialmente autorizadas al efecto y que como tales, suministran a sus clientes de servicios no de personas individualmente referidas ante las necesidades extraordinarias de incremento de tareas; y si bien se ha podido requerir el aporte adicional de personal,

ello no implica el reconocimiento del nombre o identidad de aquellos que circunstancialmente pudieron haber sido asignados al servicio extraordinario requerido.

En lo que respecta al cese, sostuvo que el contrato de trabajo se extinguió por voluntad concurrente de las partes mediante escritura pública suscripta en fecha 22 de octubre de 2019, todo ello en los términos del art. 241 LCT, sin que ello derive en consecuencias indemnizatorias.

IV- En este contexto, analizaré en primer lugar los agravios que formula la demandada donde cuestiona la ratificación del relato inicial que el a quo convalidó al determinar que el vínculo laboral se inició el 15 de marzo de 2001. Al respecto sostiene que en el año 2006 compró el establecimiento explotado hasta ese entonces por la firma KCK Tissue S.A. registrando el contrato de trabajo de marras a partir del 01 de noviembre de 2006, y que en dicha circunstancia reconoció la antigüedad adquirida por el dependiente desde el 07 de julio de 2004 conforme la antigüedad que había registrado la empresa antecesora. En ese sentido afirma que el a quo no tuvo en cuenta que su parte resulta ajena a las contrataciones del actor mediante las firmas Personal Right SA y Fecha de firma: 16/06/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

Marketing Design S.A lo habrían sido a requerimiento de KCK Tissue SA, asegurando su desconocimiento al respecto. En ese orden de ideas, afirma que las declaraciones rendidas por L., A. y A. no resultan aptas para acreditar el ingreso del actor con anterioridad a julio del 2004 y que asimismo, le son inoponibles por cuanto la contratación del actor por su parte fue directa y sin intermediación alguna.

Ahora bien, teniendo en cuenta el modo en que la demandada ha fundado su posición defensiva, los argumentos expuestos ante esta alzada al invocar la adquisición del establecimiento en el año 2006; el reconocimiento de la antigüedad adquirida por el dependiente al año 2004 y su ajenidad respecto a la contratación del actor con anterioridad a esa data, implica claramente una violación de la regla de congruencia judicial en la medida en que tales circunstancias no formaron parte del sustrato jurídico al contestar la acción (cfr. art. 364 del C.P.C.C.N.), de lo que se sigue que su incorporación en esta etapa del proceso implicaría violar el principio de congruencia de raigambre constitucional porque hace al derecho de defensa en juicio (cfr. arts. 163 inc.

6 y 34 del CP.C.C.N., y art. 18 CN). El principio “iura novit curia” no autoriza al juez a conformar una petición concreta en otro sentido.

En suma, se trata de argumentos que recién fueron invocados al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia pero no fueron sometidos a conocimiento del juez a quo por lo que este tribunal no puede expedirse sobre esas defensas (art. 277 CPCCN).

Solo a mayor abundamiento y aun en la mejor hipótesis para la demandada, es dable señalar que la transferencia del establecimiento de ninguna manera autorizaría al nuevo empleador a modificar los elementos sustanciales del contrato, lo que en la especie conlleva a que el actor debe conservar la antigüedad anterior y los derechos que de ella deriven.

Sentado ello y teniendo en cuenta que el apelante cuestiona la validez probatoria de la prueba testimonial rendida en autos, es dable señalar que la íntegra lectura de las testimoniales aportada a la causa me permite coincidir con las conclusiones a las que arribó el sentenciante a quo al colegir razonablemente que el accionante ingresó a laborar a las órdenes de la demandada en el año 2001.

En efecto, el testigo R.S.A., sostuvo que ingreso a trabajar para K. el 4 de septiembre de 2001. Que el actor ingreso a trabajar en el 2001,

los primeros meses del 2001, lo que sabe por los comentarios que el actor hacía cuando ingresaron agregando que en ese momento el actor estaba por agencia, como todos ellos.

M.R.A. sostuvo que el actor ingreso a trabajar para K.C.A. S.A a principios del 2001. Que el testigo lo sabe porque lo vio al actor Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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