Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 029492/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 029492/2023 caratulados “PEDEMONTE,

C.A.C./ EN -AFIP- LEY 20628 S/AMPARO LEY 16.986”, y CONSIDERANDO

  1. Que con fecha 13 de septiembre de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen admitió la acción de amparo interpuesta por el actor contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los de los arts. 23

    inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, arts. 7 y 8 de la ley 27.617, el Decreto N° 298/2022, y ordenó que –por quien correspondiera– cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales del accionante.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto desde los cinco (5) años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, analizó y explicó –en primer término– los lineamientos de la acción de amparo (art. 43, CN).

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O. por Decreto 649/97, Anexo I,

    con las modificaciones posteriores) establecía en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, citó el inc. 1° del art. 2° de la ley 20.628 –texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79 de la ley incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617

    (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias, transcribió el art.

    7º de dicha normativa.

    Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628), recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”..

    Puntualizó que, sentado ello, el Alto Tribunal consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),

    sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprendía que el actor era un jubilado de 69 años de edad y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado.

    A su vez, en cuanto al reintegro, sostuvo que, las sumas debían ser reintegradas desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda.

    En cuanto a los intereses, destacó que solo se devengaban sobre las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda,

    conforme lo normado por el artículo 179 de la ley 11.683. Y, que las retenciones sufridas con posterioridad a la interposición de la demanda Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    devengaban intereses desde que cada retención tuvo lugar, hasta el efectivo pago.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al caso, dispuso que, para los intereses devengados desde el momento de interposición de la demanda, en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 01/09/2019 y hasta el 31/08/2022 se aplicaba la tasa efectiva mensual publicada por AFIP, (conf. arts. 4, 1° párrafo y 6 de la 598/2019 del Ministerio de Economía.) Y, respecto de los intereses devengados desde el 01/09/2022 hasta el momento del efectivo pago, se aplicaba la tasa de 3,84%, o la que la sustituyera en el futuro (conf. art. 4

    de la 559/22 del Ministerio de Economía).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 14 de septiembre de 2023 apeló la parte actora y fundó su recurso en ese mismo escrito.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, la contraria formuló réplicas.

    II.1. Que, la parte actora se ve agraviada en tanto entiende que la Sra. jueza de grado no trató el pedido de inconstitucionalidad del art. 179 ley 11.836, así como de las Res.

    598/2019 y su modificatoria 559/2022, planteado en la demanda.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Señala que la aplicación de la tasa impuesta por la Resolución N° 559/2022 le provocaría un gran perjuicio.

    En ese sentido alega que “queda muy por debajo inclusive de la tasa pasiva promedio aplicada por el Banco Central (y que el mismo gobierno actualiza conforme las necesidades monetarias del país). Actualmente, la tasa pasiva promedio anual indicada por el BCRA

    es de un 97%; es decir que, comparado con el 46,08% reconocido por la Resol. Nª 559/2022, a la hora de calcularse intereses, mi cliente perdería un 47%, comparado con los intereses que devengaría un PLAZO FIJO

    COMÚN en cualquier Banco por un capital de igual suma.” (sic).

    Por último, se queja de que las costas hayan sido distribuidas en el orden causado.

    Arguye que ya pasaron más de cuatro años desde que la Corte Suprema estableció -mediante el fallo “G.”- la doctrina que determina la suerte de su reclamo.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida en lo que es materia de agravios, con costas.

  3. Que, por otra parte, la parte demandada también recurrió

    la sentencia recaída en autos, con fecha 15 de septiembre de 2023, el que fundó en ese acto. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó.

    III.1. Que, En primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, arguye que el día 21/04/2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.617, mediante la cual se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión del actor, dado que, si sus haberes previsionales superan el mínimo no imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la cuestión de fondo.

    Considera que lo resuelto es una copia casi textual del fallo “G. y que la Sra. jueza de grado no argumenta de manera fehaciente que todo lo que la Corte expuso en esa causa en particular,

    esté sucediendo realmente en la causa de autos con el aquí actor.

    Alega que el porcentaje retenido se diferencia del precedente “García” en donde las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso En virtud de ello, aduce que “…lo expuesto, NO hay datos patrimoniales que ameriten estar de manera análoga al caso 'G.', como así tampoco los argumentos de vulnerabilidad o falta de Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    capacidad contributiva o condiciones extremas de salud que incidan en poder afrontar los gastos en su salvaguarda, concluyendo que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando la parte actora, razonablemente comprendida como sujeta pasiva en el impuesto mentado.” (sic).

    En tercer lugar, se...

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