Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Agosto de 2023, expediente CNT 053447/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 53447/2016/CA1

JUZGADO Nº 10

AUTOS: “PEDALINO, E.C.c.S.

TRANSPORTADORA s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora. La perita contadora recurre sus honorarios por reducidos.

  2. Sostiene que es errada la decisión del a quo, que consideró que la homologación del acuerdo celebrado en sede administrativa tiene los efectos de cosa juzgada sobre el presente litigio.

    Conviene memorar que llega firme, a esta instancia, que la relación laboral se extinguió el 4 de enero de 2014, por decisión de la empleadora en los términos del art. 212 cuarto párrafo de la L.C.T., por haberse comprobado que el trabajador padecía incapacidad absoluta para seguir prestando servicios.

    Ciertamente que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio con posterioridad a ese hecho, así como que el mismo fue homologado en sede administrativa, pero esta circunstancia no autoriza, por sí sola, a declarar la existencia de cosa juzgada.

    El artículo 15 de la LCT establece que “Los acuerdos transaccionales,

    conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53447/2016/CA1

    Analizado el acuerdo obrante en autos puede apreciarse que no se celebró

    ante la autoridad administrativa, sino que se trató de un convenio privado, que se presentó ante el SECLO a los efectos de su ratificación. El SECLO se limitó a levantar un “Acta de ratificación de acuerdo espontáneo”, en la cual las partes lo ratificaron, dejándose constancia de “la libre emisión del consentimiento del trabajador, su discernimiento sobre los alcances del acto que otorga y su aceptación” (fs. 26); seguidamente la Directora Nacional de Relaciones del Trabajo lo homologó (fs. 27).

    Pues bien, tal como surge del acta aludida, el actor manifestó su aceptación y conocimiento de los alcances del acto pero, ni la funcionaria interviniente, ni en el acto de homologación se efectuó un análisis de los hechos. De haberlo hecho se hubiese podido apreciar que, mediante el convenio, no se arribaba a una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

    El artículo 69 de la L.O., en su redacción original, establecía, en su segundo párrafo, que “Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador, no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales”. Esta norma, plausible por supuesto, fue eliminada por la ley 24.635, lo que no significa que hubiese caído en letra muerta.

    En efecto, al momento de celebrarse el acuerdo cuestionado, ya se encontraba vigente el artículo 12 de la L.C.T., modificado por la ley 26.574, que establece que “Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”.

    En la vieja redacción del artículo 69 de la ley 18.345, no se podían proponer soluciones transaccionales, cuando el derecho del trabajador era indiscutible. Con la nueva redacción del artículo 12 de la L.C.T. se llega a la misma solución, ya que, por aplicación del principio de irrenunciabilidad, toda convención de partes que reduzca los derechos establecidos por la ley debe ser declarada nula y sin valor. Ello así, porque esos derechos se han incorporado definitivamente al patrimonio del trabajador, no siendo posible afectarlos de algún modo. Se han transformado en indisponibles para él.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 53447/2016/CA1

    En el acuerdo que vengo analizando, las partes dejaron constancia que el actor había sido despedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212,

    párrafo cuarto de la L.C.T., vale decir que esa decisión lo hacía acreedor a la indemnización del artículo 245 de la L.C.T. que, por aplicación del artículo 12 del mismo cuerpo legal, era irrenunciable para él.

    Ahora bien, el acuerdo no se celebró ante la autoridad administrativa del trabajo, la funcionaria interviniente se limitó a verificar la exteriorización de la voluntad del trabajador y a explicarle los alcances del convenio, sin adentrarse al análisis de la situación de hecho previa, ni explicarle los alcances de un acto jurídico que había incorporado a su patrimonio la indemnización, que no podía ser objeto de negociación. Además, el acto de homologación careció de fundamentación. Por ello, a la luz de lo dispuesto...

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