Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2011, expediente 22.454/08

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro.22.454/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86846 CAUSA NRO. 22.454/08

AUTOS:"PAZ VICENTE NESTOR C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO.43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas a pagar al actor una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

  2. Contra tal decisión se alzan en apelación ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 372/374 y fs.376/386. Por su parte la perito contadora, y la representación letrada del actor objetan a fs.368 y fs. 370

    respectivamente, la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Las demandadas se quejan en concreto porque: a) se desconoció la naturaleza eventual de la relación laboral; b) consideran elevada la base salarial tomada por el “a quo” para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; c) se hizo lugar al rubro “comisiones y cobranzas”, a la partida del artículo 2º de la ley 25.323, a la de los arts. 8 y 15 de la Ley 24013 y a la indemnización por clientela; d) se condenó a entregar el certificado del artículo 80 LCT; e) se hizo lugar a la multa del artículo 80 LCT; y f) lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    1. Los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el artículo 116 de la ley 18.345. Digo esto porque las apelantes no se hacen cargo ni controvierten en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor (Telefónica Moviles Argentina SA) requiriera su contratación ni para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias, lo que tornaría verosímil la existencia de una contratación de carácter eventual como la que plantea la demandada en su responde, ni tampoco que las tareas que P. realizó fueran “ajenas” a la actividad de la empresa de telefonía (artículo 386 CPCCN).

      En efecto, no basta que la empresa de servicios eventuales (o proveedora,

      como la denomina la apelante) lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso,

      Telefónica Móviles Argentina SA denunció que contrató con la codemandada Sistemas Tercerización y Servicios SA la prestación de especiales y específicos servicios ajenos a la actividad de la empresa de telefonía, y que se trató de una relación de carácter 1

      Poder Judicial de la Nación Causa nro.22.454/08

      eventual. Por un lado, de acuerdo a la vasta jurisprudencia existente en torno a las características de las relaciones laborales de los trabajadores der las empresas de telefonía celular, no resulta verosimil considerar como “ajena a la actividad de la empresa” la naturaleza de las tareas efectuadas por P. (promoción de celulares,

      captación de clientes y activación de líneas telefónicas). Por el otro, ambas empresas demandadas dijeron en sus respectivos respondes que se trató de una contratación eventual, por tiempo determinado, pero tampoco especificaron los motivos por los cuáles debieron recurrir a una contratación de tales características, es decir, la existencia de un pico de tareas, situaciones extraordinarias y excepcionales que ameriten tal contratación, y menos en tal extensión de tiempo (4 años) (art. 377

      CPCCN).

      Todos estos elementos junto con la prueba testimonial, que fueron analizados por la “a quo” adecuadamente, no fueron rebatidos por las apelantes en los términos del art. 116 L.O, lo que determina la deserción de este aspecto de los respectivos planteos bajo examen. Considero que la decisión de grado sobre este punto ha sido la correcta. La verdadera empleadora del actor y quien, en definitiva se beneficiaba con su prestación, fue Telefónica Móviles Argentina SA., por lo que el desconocimiento de esta última respecto de la existencia de vinculación laboral con el actor, como también su errónea categorización (extremo que llega firme a esta Alzada), justificaron la decisión de P. de extinguir el vínculo (art. 242 LCT).

      A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los arts. 29 y 29 bis de la LCT, para establecer la responsabilidad solidaria de la usuaria y de la intermediaria, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR