Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Octubre de 2017, expediente CSS 102396/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº102396/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos PAZ ROSA INES c/

ANSES s/PRESTACIONES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada que se dirige contra la sentencia obrante a fs. 26/28, en la que la Sra. Juez del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 1 acogió la acción promovida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Se agravia la ANSeS al considerar que el sentenciante anterior en grado incurrió en un error de hecho en el derecho aplicable, en virtud de que conforme la fecha de fallecimiento del causante debió aplicarse la Ley 18.037. Por último, cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia.

Según surge de las constancias de autos, asiste razón a la apelante toda vez que la fecha de fallecimiento del causante se produjo el día 09/05/1994, con lo cual, la normativa aplicable para dilucidar la cuestión debió ser la ley 18.037 y no la Ley 24.241 como se dispuso en la sentencia de grado.

Es un principio en la materia que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (CSJN sent. del 27/10/92 "G. de Pereyra, Blanca c/Instituto Municipal de Previsión Social" J.A. 1993-I-689; ; crit. B.P. y J. "Régimen de Previsión Social. Ley 18037 OFICIAL USO pág. 128/9) y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (CSJN sent. del 24/3/94 "J., A.", J.A. 1997-

II- sínt.; ídem. sent. del 12/9/96 "F.C. e Hijos Agropecuaria c/Provincia de Buenos Aires", J.A. 1997 II sínt.).

Es decir, cuando un afiliado ha dejado el servicio bajo la vigencia de una ley con el objeto de acogerse a la jubilación que ella prevé, la ley que debe decidir su derecho es la que se hallaba en vigor cuando dejó la actividad, sin que otra posterior pueda tener alcance retroactivo. Lo mismo acontece para los casos de muerte, a efectos del beneficio de pensión a los causahabientes (En el mismo sentido, G.B.C...

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