Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 019735/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113401

EXPEDIENTE NRO.: 19735/2014

AUTOS: PAZ, K.Z. c/ ACTIVIDADES COMERCIALES S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación las demandadas A.C.S. y N. Comunications Argentina S.R.L en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 183/187 y 198204 y vta).

A. fundamentar el recurso, la demandada A.C.S. cuestiona que la Sra. Juez a quo considerara que mantuvo con la actora una vinculación a través de un contrato de trabajo. Critica la valoración de la prueba testimonial producida en autos, el nivel salarial que se tuvo por acreditado y la viabilización del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, recurre por altos los honorarios regulados en la sentencia de grado.

La codemandada N. Comunications Argentina S.R.L. (en adelante N.) cuestiona que la magistrada de grado haya considerado acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y A.C.S.. Objeta la valoración de la prueba testimonial rendida en autos y la condena dispuesta en su contra en los términos del art. 30 de la L.C.T.. Critica, además, que se la haya condenado en forma solidaria con la restante codemandada a hacer entrega a la actora del certificado de trabajo. Por último, recurre por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada del actor y del perito contador.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Fecha de firma: 05/02/2019

A.ta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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SALA II

argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de las demandadas,

imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar para la coaccionada A.C.S. con fecha 1/4/2012. Explicó que dicha empresa es la representante oficial de N. y que comercializa las líneas telefónicas, aparatos y accesorios de telefonía celular de ésta última. Dijo que desempeñó como viajante de comercio en tareas de ventas de servicios de telefonía, en la jornada laboral que indicó y que percibió una remuneración mensual de $2.000, pese a que, según argumentó, debió

haber percibido la suma de $7.758,14 conforme los montos que detalla de acuerdo al mínimo garantizado por el CCT 308/75 que alegó aplicable. Denunció que estuvo afectada a la sucursal ubicada en la calle Rojas 22 de la Localidad de Monte Grande, donde debía concurrir a rendir cuentas de su actividad, y que las órdenes de trabajo eran impartidas por el Sr. D.P.. Dijo que la mencionada sucursal cerró en junio de 2013, que pasó a depender directamente del Sr. P., y que no se le reasignó otra sucursal. Dijo que, con motivo de ello y de la clandestinidad del vínculo laboral, intimó a las demandadas a través del colacionado de fecha 28/8/2013 en los términos de la ley 24.013 y a efectos de que aclararan su situación laboral, otorgaran tareas y abonaran las diferencias salariales invocadas. Aseveró que frente al silencio de Actividades Comerciales y la respuesta negativa de N. a reconocer el vínculo, se colocó en situación de despido indirecto consideró despedida el 11/11/2013 a través de la misiva que refiere. Finalmente responsabilizó a N. Communications Argentina SRL en los términos del art. 30 de la LCT (ver fs. 6/16).

A. contestar la acción, A.C.S.,

admitió que mantiene un contrato comercial con N. Communications Argentina SRL,

aunque negó, en síntesis, que la accionante haya trabajado bajos sus órdenes (ver fs.

26/34).

N. Communications Argentina SRL señaló que no tiene relación alguna con la actora. Refirió que mantiene una relación comercial con la codemandada Actividades Comerciales S.A con la cual suscribió un contrato de agencia no exclusivo con el objeto de promover los servicios N. (ver fs. 25/32).

Ahora bien, las codemandadas se agravian porque la sentenciante entendió acreditado que la actora estuvo vinculada con A.C.S. por intermedio de una relación de dependencia; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

En efecto, la testigo L., a fs. 143/145, declaró, en lo que aquí interesa, conocer a la actora del trabajo, señaló que mantuvo un vínculo laboral A.C.S. y que conoció a N. porque trabajó para ella. Aseveró

que “trabajó con la actora en la sucursal N. de Monte grande, en la calle Rojas 22”

Fecha de firma: 05/02/2019

A.ta en sistema: 14/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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SALA II

(…) que “la testigo fue a la sucursal de Monte grande cuando ésta abrió al comienzo del año 2011” (…) “que la actora trabajaba como ejecutiva de cuentas de N.” y afirmó

saber ello porque trabajaban en ese lugar físico y la veía. Aseveró que se desempeñó como coordinadora y ejecutiva de cuentas y que ambas trabajaban de lunes a sábados de 8:30 a 20 horas. Dijo que recibían órdenes del coordinador D.P. y expuso que tenían dos tareas: “quedarse en el local a recibir a los clientes a quienes les vendía líneas nuevas de N. o sino equipos con líneas nuevas, sino salía fuera del local a buscar clientes, se programaban entrevistas de una base de datos de clientes ya existentes o se utilizaba el método TELPROM, el cual es un sistema que recibe llamadas para informar a la gente acerca de los abonos actuales de N. y de los precios de los equipos para pactar una entrevista fuera del local adonde tenía que ir el ejecutivo a cerrar la venta”. Relató que la actora iniciaba su jornada laboral en la sucursal de Monte Grande donde tenía una guardia de ventas donde se recibía a los clientes que iban a comprar equipos y líneas de N. y que, en el momento en que no estaba en la guardia de ventas, estaba fuera de la sucursal a efectos de cerrar operaciones de N. en los domicilios particulares o de las empresas con quienes se pactó entrevista. Refirió, adméas, que todos los días la accionante debía visitar clientes en la vía pública y que todos los ejecutivos tenían que vender dentro y fuera de la sucursal y, una vez finalizada...

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