Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2023, expediente CAF 064058/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 64058/2022/CA1; PAZ, J.H. c/ EN–AFIP–LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Paz, J.H.c.–AFIP–Ley 20628 s/Proceso de conocimiento", Causa Nº 64.058/2022/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 20/10/2023, el señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. J.H.P. contra el Estado Nacional –AFIP–, dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad del régimen del Impuesto a las Ganancias,

    contemplado en los arts. 1, 2, 20 inc. i), 23 inc. c), 79 inc. c). 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430– y cualquier otra norma que intentara justificar la retención de dicho impuesto, se establezca el cese en el cobro y se ordene la devolución de las sumas descontadas del referido impuesto, durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda que no se encontraren prescriptos –conforme los lineamientos sentados en el art. 56 de la ley 11.683–, con más los intereses de ley. En punto a las costas, las impuso en el orden causado al considerar que el actor pudo creerse con derecho a litigar, a raíz del plexo normativo anterior (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que, conforme la normativa y jurisprudencia aplicable al caso de marras, los haberes previsionales encuadraban dentro de los cánones gravados por el Impuesto a las Ganancias y que el referido impuesto no configuraba un supuesto de doble imposición (Considerandos II y III del decisorio).

    Seguidamente, sintetizó las principales circunstancias fácticas –edad de la accionante, estado de salud y porcentaje de retención sobre su haber previsional– que llevaron al Máximo Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c) 79, inc. c), 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias, en el precedente “G., M.I..

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Explicó que, en el citado precedente, el Máximo Tribunal concluyó

    que la categorización efectuada por el legislador en la ley impugnada distingue a los contribuyentes sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales,

    efectuando una subcategorización de los jubilados que –a la postre– conforman un universo de contribuyentes heterogéneos. Asimismo, recordó que, en el referido precedente, el Alto Tribunal impelió al Congreso a realizar las modificaciones legales necesarias con el objeto de establecer un trato diferenciado para aquellos beneficiarios alcanzados por el tributo, que se encontraran en una situación de mayor vulnerabilidad.

    En este sentido, remarcó que, como consecuencia de lo previamente expuesto, el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.617 introduciendo, en lo relevante, un piso cuantitativo superior al previo –y actualizable de forma periódica– en materia de haberes, lo que se traducía en una mera categoría cuantitativa, circunstancia que, en el caso concreto, podía llevar a que el tributo impugnado pudiera ser declarado inconstitucional, conforme los lineamientos sentados en el tantas veces citado precedente “G., M.I.. En virtud de ello, puntualizó que cabía analizar si el sub–lite se subsumía en la doctrina elaborada por el Tribunal Cimero en el referido fallo.

    Esgrimió que –conforme jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Alzada– la declaración de inconstitucionalidad pretendida debía ser considerada la última ratio del orden jurídico, motivo por el cual, un planteo de dicha índole debía contar con un sólido respaldo argumental y probatorio,

    requiriendo que se precise y acredite fehacientemente el perjuicio concreto que genera la aplicación de la norma impugnada, toda vez que los jueces no pueden suplantar la voluntad legislativa, con la clara excepción de los supuestos de inconstitucionalidad.

    Por ello, afirmó que resultaba una obligación del actor arrimar las probanzas necesarias para acreditar que el impuesto impugnado lesionaba sus derechos constitucionales.

    En esta línea, y tras señalar que el actor únicamente había acompañado copias de los recibos de haberes, aseveró que el peticionante no había logrado acreditar “…estado de necesidad o padecimiento alguno que lo lleve a no poder solventar tales dispendios con su haber previsional…”.

    Por su parte, merituó que en el sub–examine tampoco se había logrado acreditar la confiscatoriedad alegada, toda vez que los elementos de prueba agregados a la causa no resultaban adecuados para demostrar que la retención efectuada absorbiera una parte sustancial de la renta o el capital, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Cimero.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

    CAF 64058/2022/CA1; PAZ, J.H. c/ EN–AFIP–LEY 20628

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Destacó que lo decidido no se veía alterado por la decisión adoptada por el Máximo Tribunal en el precedente “C., toda vez que la solución allí

    adoptada lo había sido en uso de lo prescripto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que permite el rechazo de la apelación sin siquiera relatar los hechos ni los fundamentos de su decisión. En esta línea, deslizó que, aun considerando el precedente citado, dicha solución no resultaba aplicable al sub–lite,

    en virtud de no haberse expedido respecto de las modificaciones introducidas por la ley 27.616.

    Por otro lado, remarcó que tampoco modificaba lo resuelto la reciente sanción de la ley 27.725, habida cuenta de que sus disposiciones entrarán en vigor para el periodo del año fiscal 2024 y siguientes, subsistiendo hasta ese momento las disposiciones de la actual ley de Impuesto a las Ganancias.

    Finalmente, destacó que en virtud de la forma en la que resolvía,

    devenía insustancial el tratamiento de la devolución de las sumas oportunamente retenidas.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 22/10/2023 [08:03 hs], expresando sus agravios en fecha 10/11/2023 [15:49 hs], los que fueron replicados por la contraria el 28/11/2023

    [17:07 hs].

    Señala que en virtud de la notoria inflación alcanzada en los años 2022 y 2023, se ha empeorado notablemente la situación del colectivo de jubilados.

    Puntualiza que las modificaciones introducidas a la ley de Impuesto a las Ganancias por intermedio de la ley 27.617, no resultan suficientes para satisfacer los requerimientos sentados por el Alto Tribunal en el precedente “García” por importar meras modificaciones cuantitativas que –a mayor abundamiento– siquiera alcanzan para paliar los efectos negativos de la inflación –

    lo cual expone gráficamente a través de tablas con la variación del salario mínimo vital y móvil comparado con la inflación acumulada–. Transcribe numerosos precedentes de esta Alzada en sustento de su tesitura.

    Asevera que se ha hecho lugar a pedidos de inconstitucionalidad como el aquí solicitado prescindiendo de la situación particular de vulnerabilidad del jubilado incidido. A mayor abundamiento explica que por ser retirado de las fuerzas policiales se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad, en virtud Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    del reconocido envejecimiento prematuro que sufren los individuos pertenecientes a la fuerza, como consecuencia de la realización de sus tareas. Asimismo señala que como personal retirado de la Policía Federal, sufre una retención adicional del 16% en concepto de materia previsional y asistencia social –además del impuesto a las ganancias– totalizando una retención total del 51% que evidencia la existencia de confiscatoriedad.

    Esgrime que con la sanción de la ley 27.725 se ha remplazado el Impuesto a las Ganancias por un impuesto cedular a los altos ingresos, habiéndose reconocido en su mensaje de elevación –según sostiene– “…la existencia de una distorsión tal del impuesto que implicó el pago por parte de personas que no deberían estar…” (sic).

    Mantiene el planteo de inconstitucionalidad del art. 81 párrafo 5º, de le ley 11.683, alegando que la potencial compensación que podría intentar la AFIP

    –utilizando como crédito fiscal el tributo incorrectamente retenido para la cancelación de otros tributos– resulta irrazonable por tratarse de una persona que goza de un haber previsional –máxime cuando estos poseen carácter alimentario–.

    Sostiene el planteo de inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.683. Explica que los intereses resarcen los daños producidos por la ausencia de disposición oportuna de las sumas de dinero por lo que el Estado le debe intereses desde que cada suma fue efectivamente retenida. Remarca que en virtud del carácter alimentario del haber previsional y la inflación imperante, la norma atacada vulnera el derecho constitucional a la propiedad toda vez que “…pulveriza el crédito del reclamante sin ninguna razón objetiva…”.

    Asimismo, objeta la validez constitucional de la Resolución N°

    314/2004 y modificatorias del Ministerio de Economía. Explica que, dados los porcentajes de inflación existentes en la...

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