Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 002758/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. nº 2758/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86797

AUTOS: “PAZ G.J. c/ CARLOS MARÍA GUILLÉN Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 8 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en forma oportuna, el D.G. de VEDIA dijo:

Contra la sentencia definitiva del 30/12/2021, que admitió en forma par-

cial la acción, interponen recurso de apelación ambas partes. Ello es así, en los térmi-

nos y con los alcances que surgen de los memoriales presentados en formato digital de fecha 08/02/2022 (actora) y 02/02/2022 (demandada) que surgen del sistema de ges-

tión Lex 100, que merecieran réplica de la contraria mediante presentaciones del 8 y 16/02/2022.

A su vez, el perito contador apela sus honorarios por estimarlos bajos.

1 - El decisorio de grado condenó a los demandados C.M.G.-

llén y J.M.G. a abonar la suma de $ 126.000 (v. sentencia). En dichos tér-

minos, la queja deducida por los accionados no resulta atendible toda vez que el monto cuestionado en la alzada resulta inapelable de conformidad con lo dispuesto por el art.

106 de la L.O.

En consecuencia, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad,

fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. Dicho cálculo debe efectuarse, por otra par-

te, al momento de tener que resolver sobre la concesión de los recursos. En efecto, a esa fecha (03/02/2022) aquel importe equivalente ascendía a la suma de $ 270.000 ($

300 x 900, conf. sesión del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados Acta del 24 de junio de 2021). De esta manera, corresponde declarar mal concedido el re-

curso sub examine.

2 - En cambio, para la dilucidación de la apelabilidad por razón del mon-

to en materia de honorarios corresponde la aplicación del art. 107 de la L.O., por lo que, en tanto el monto de la demanda ascendía a $ 887.416,61 (v. fs. 13), la queja arti-

culada en el aspecto mencionado es viable de manera formal.

3 - La queja de la parte actora se encuentra dirigida a cuestionar, en pri-

mer lugar, el decisorio de grado que desestimó las multas previstas por la Ley Nacio-

nal de Empleo por entender que nunca recepcionó la comunicación del 25/04/2012 y 1

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

que recién tomó conocimiento del despido el día 09/05/2012, luego de que las deman-

dadas fueron intimadas de manera fehaciente a registrar la relación laboral dependien-

te. De esa forma, sostiene que el vínculo concluyó de manera indirecta el 21/05/2012,

por lo que resultaban procedentes las indemnziaciones previstas por la ley 24.013.

También formula agravios, en forma subsidiaria, por las sumas por las que debe prosperar la acción y efectúa un nuevo cálculo de los montos de condena.

Asimismo, cuestiona la limitación de la responsabilidad solidaria de los codemanda-

dos J.M.G. y C.M.G..

Afirma que el decisorio de grado hizo lugar al reclamo por extensión so-

lidaria a los mencionados codemandados pero sólo hasta la suma de $ 126.000. En-

tiende que corresponde que los accionados sean condenados en forma personal y soli-

daria por la totalidad del monto por el cual procede la condena, toda vez que las socie-

dades demandadas fueron creadas como mero instrumentos defraudatorios del orden público laboral.

4 - Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, adelanto que la queja relativa al re-

chazo de las multas de la LNE tendrá parcial recepción en mi voto. Ello es así, toda vez que no comparto la solución adoptada en la instancia de grado, de acuerdo a las consideraciones que serán expuestas a continuación.

De manera preliminar, cabe recordar que el despido es un acto jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando el mismo entra en la esfera de conocimiento del destinatario, produciendo a partir de dicho momento efectos cancelatorios, lo que en el caso sucedió el 09/05/2012 de acuerdo al reconocimiento expreso formulado por el actor a fs. 9, párrafo cuarto, del escrito inicial.

No soslayo que la demandada Tejoma S.R.L. acompañó en autos una car-

ta documento mediante el cual habría notificado al actor su desvinculación del empleo (v. fs. 412), mas lo cierto es que dicha comunicación ha sido enviada a un domicilio diferente a aquél que consignara el propio trabajador en sus comunicaciones telegráfi-

cas (Paracas 3514, Ing. P.N., provincia de Buenos Aires).

Nótese que en la referida misiva del 25/04/2012, la demandada consignó

un domicilio de la avenida O. Nº 68 piso 3º B de esta ciudad (ver fs. 412), pieza que fue objeto de devolución por el Correo Argentino a la remitente por resultar un domicilio “desconocido” y “cerrado/ausente” (v. fs. 413). En tal orden de razonamien-

to, no puede considerarse que la referida misiva hubiera cumplido de manera efectiva con su cometido de notificar el distracto.

En consecuencia, toda vez que mediante el envío de la TCL del 2

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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07/05/2012 el actor cumplió con el requerimiento establecido por el art. 11 de dicho cuerpo legal encontrándose vigente la relación laboral, analizaré la procedencia de las sanciones reclamadas en los términos de la LNE.

En tal sentido, la parte actora reclamó las indemnizaciones dispuestas por los arts. 8, 9 y 15 de la LNE (v. fs. 13). La magistrada que me precede desestimó la primera de las referidas sanciones por entender que el vínculo laboral, aunque de ma-

nera parcial, se encontraba registrado.

En relación a la indemnización prevista por el art. 9 de la citada normati-

va, la misma no tendrá admisión favorable en mi voto ya que llega firme e incuestio-

nada a esta alzada la decisión de grado que consideró que el actor no logró acreditar la fecha de ingreso denunciada (1º/11/1993, v. fs. 5 vta.).

En cambio, tendrá recepción favorable la indemnización prevista por el art. 15 de la ley 24.013, toda vez que conforme se desprende del telegrama remitido por la parte actora el 07/05/2012 (obrante a fs. 414, acompañado por la demandada), el trabajador dio cumplimiento con la intimación prevista por el art. 11 de la ley citada.

Ello así, dado que para su percepción no rige la exigencia prevista por el art. 11 inc.

b), de dicha norma (t.o. art. 47 ley 25.345) consistente en remitir copia del requeri-

miento a la AFIP (CSJN, 31/ 5/2005, “D.M., J.S. c/ Ferrocarriles Metropo-

litanos S.A.”), circunstancia que no fue acreditada en estos actuados.

De esa manera, por las razones expuestas, sugiero modificar la decisión recurrida en la forma expuesta y admitir la indemnización prevista por el art. 15 LNE,

circunstancia que excluye la procedencia de la sanción dispuesta por el art. 1 de la ley 25.323.

5 - También resulta cuestionada la limitación de la condena solidaria de los codemandados C.M.G. y J.M.G. en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.

El Sr. juez de grado concluyó que las sociedades demandadas mantuvie-

ron la relación laboral sin registrar respecto a las verdaderas circunstancias en que se desenvolvió la misma, todo lo cual no solo resulta contrario a la ley sino que además posee una aptitud para frustrar derechos o vulnerar derechos de terceros y del propio trabajador involucrado. De esa manera, dado el carácter de los coaccionados, conside-

ró que estuvieron en conocimiento de tales irregularidades, circunstancias que torna-

ban de aplicación las prerrogativas de las normas mencionadas.

La parte actora se agravia por la limitación de dicha condena a la suma de $ 126.000 y no a la totalidad del monto de condena. En tales términos, analizadas las constancias de la causa, anticipo que propiciaré modificar la decisión de grado en 3

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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