Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Noviembre de 2021, expediente FCR 021049636/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049636

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PAVES, S.R. c/ PESQUERA DESEADO S.A. s/DESPIDO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049636/2012,

provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 293/295, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos a fs. 298/302vta. por el representante del actor y a fs. 304 por el Dr. R.G., por derecho propio y con relación a sus honorarios profesionales, contra la sentencia definitiva de fs. 293/295.

    A través de la misma, resolvió el magistrado federal de Rawson rechazar la demanda promovida por el señor S.R.P. contra PESQUERA DESEADO SA,

    imponiendo las costas al actor en condición de vencido y estableciendo, en concepto de honorarios de los profesionales intervinientes, en los términos de la ley 21.839, las sumas de $9.837,75 para el Dr. M.Z.;

    de $3.279,25 al Dr. A. y de $15.741 al Dr. Gabilondo;

    indicando que todas ellas incluyen el plus por mandato y que deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder.

    Finalmente, intimó al accionante a ingresar la suma de $1.943,31 en concepto de tasa de justicia en el plazo de 5 días de quedar firme el decisorio.

  2. Arribó a tal conclusión el sentenciante señalando sucintamente que de las constancias de la causa surge que el accionante se desempeñó como marinero para la demandada y que la controversia se circunscribe a determinar si existió o no justa causa de Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    despido, en virtud de la conducta adoptada por el Sr. P. al tiempo del desembarco.

    En miras a determinarlo, efectuó una reseña del funcionamiento de la relación jurídica laboral de la gente del mar, poniendo de resalto la responsabilidad que atañe al capitán de una embarcación, a quien el legislador le ha conferido facultades muy amplias para la conducción del buque, atendiendo a que depende de él la tripulación. En ese marco, señaló el magistrado que como contraparte de dichas facultades, tiene el marinero el deber de trabajar y obedecer las órdenes del capitán, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 138 y 139 de la Ley Nº 20.094 y que, en ese sentido, todos los tripulantes deben ayudar al jefe de la embarcación a sostener y mantener su autoridad.

    Siguiendo ese razonamiento, enfatizó

    el a quo, que el art. 991 del Código de Comercio -reformado por la Ley Nº 17.371 y aplicable por haber sido expresamente ratificado por la Ley Nº 26.994-, enumera las razones por las cuales puede el hombre de mar ser despedido con causa justa, como ser que haya injuriado la seguridad,

    el honor o los intereses del armador o su representante,

    incluyendo dentro de estas causales la falta de cumplimiento del servicio o de la tarea que le corresponde o que se le asigne y citando jurisprudencia de la Sala III

    de la Cámara Nacional del Trabajo que se expidió en ese sentido.

    A la luz de tales lineamientos,

    examinó la prueba acompañada y producida, señalando que no obran en autos elementos probatorios suficientes que permitan acreditar que la lesión sufrida por el actor se haya producido durante el tiempo en que el mismo se encontraba cumpliendo funciones de marinero a bordo del buque “Espadarte” ni que evidencien que haya embarcado con una dolencia que le impidiera ejercer sus labores dentro de la embarcación, como tampoco, que en caso de existir dicha lesión, la misma hubiera sido comunicada fehacientemente a su empleadora antes de embarcar.

    En consecuencia, consideró que el desembarco fue de oficio y no de conformidad, motivando la Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049636

    suspensión de la expedición, afectando el desenvolvimiento de la embarcación y representando un incumplimiento de sus deberes esenciales y por ende, una justa causa de ruptura del vínculo de trabajo en los términos del art. 991 del reformado Código de Comercio.

  3. Con la presentación de fs. 298/302vta. introduce sus agravios el letrado del actor, manifestando, en orden a contrarrestar lo decidido,

    que las conclusiones allí alcanzadas resultarían arbitrarias e incoherentes, en el entendimiento de que desatenderían la prueba producida en autos.

    En ese sentido, invoca que el acto sentencial contrariaría el principio de razonabilidad suficiente y sostiene que no solo obraría en la causa el certificado médico que daría cuenta de la dolencia con que desembarcó el sr. P. el 7/7/2010 sino también su historia clínica y la declaración de un testigo que evidenciaría el buen desempeño laboral del mismo y las malas condiciones de salud con que descendió ese día del buque.

    Manifiesta que el certificado médico de mención -firmado y reconocido por el D.T., que ofició de testigo en estos actuados- habría sido enviado a la empresa una vez que el actor recuperó su salud y sostiene que ya el 01/07/2010, cuando realizaba tareas a bordo de la embarcación “Espadarte”, habría sufrido un fuerte dolor abdominal, que ocasionara, días más tarde, su desembarco.

    Critica que, a pesar de la numerosa prueba documental y testimonial rendida por su parte y de la orfandad y el desinterés de la demandada en acreditar sus dichos, interpretara el magistrado que existió un incumplimiento por parte del trabajador, omitiendo además considerar que, cuando estuvo recuperado, concurrió ante Prefectura a realizar el acta de exposición de lo sucedido.

    En este punto, sostiene que la demora de doce días en efectuar tal exposición habría obedecido a las pésimas condiciones de salud en que se encontraba al desembarcar, reiterando que tal circunstancia habría quedado acreditada a partir del certificado médico Fecha de firma: 12/11/2021

    Alta en sistema: 02/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    acompañado en autos. En idéntico apartado de su exposición,

    califica al pronunciamiento como un festival de arbitrariedades y vulneración grosera de la razonabilidad suficiente, señalando en ese sentido, que para resolver no se habría demostrado el incumplimiento que se le endilga al trabajador; ni se habría tenido en consideración la desidia procesal de la empresa accionada.

    A continuación y refiriéndose a la valoración de la prueba, reitera que el decisorio de grado daría cuenta de una violación del onus probandi y de los principios laborales imperantes en el régimen laboral, al no contemplarse que su parte habría demostrado fehacientemente la dolencia que motivó el desembarco, ni considerarse, la prevalencia del que goza el principio in dubio pro operario en caso de duda.

  4. No mereciendo réplica las críticas expuestas por parte de la demandada -cuyo representante,

    por derecho propio, apeló a fs. 304 los honorarios que le fueran regulados, en el entendimiento de que resultan los mismos de escasa cuantía con relación a la complejidad,

    extensión y éxito de la labor que habría desplegado-,

    fueron recibidas las actuaciones ante esta Alzada a fs. 311, donde pasaron a Sentencia.

    De ese...

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