Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Septiembre de 2022, expediente CAF 050936/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

50936/2019 “PAURA, JOSE Y OTRO c/ EN - AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “Paura, J. y otro c/ EN - AFIP s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia del 23.5.22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de la instancia anterior hizo lugar,

    con costas, a la demanda de J.P. y E.T. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-

    DGI). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20.628 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia, en relación a sus beneficios jubilatorios, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas en virtud del Impuesto a las Ganancias (en adelante IG) a partir del 25 de septiembre de 2017 por aplicación del art. 2562 del CCCN.

    Asimismo, dispuso que los intereses debían calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del decreto 941/91, y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así decidir, en primer término, reseñó que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Sentado ello, señaló que los actores tenían 70 y 80 años, al inicio de la demanda, por lo que se encontraban en un estado de vulnerabilidad que ameritaba remitirse a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y, teniendo en cuenta ello, concluyó que la presente acción debía ser admitida (v. considerandos III a V).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la AFIP-DGI

    como los actores interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveído del 2.6.22).

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Puestos los autos en la Oficina, los actores expresaron agravios el 17.8.22 y el demandado el 18.8.22, los que fueron contestados por sus contrarias.

  3. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) no se ha explicado concretamente la situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían los actores;

    (ii) se ha omitido aplicar la ley 27.617 dictada como consecuencia de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cita jurisprudencia; (iii) los demandantes debieron plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683; (iv) las sumas debían devolverse a partir de la interposición de la demanda, rechazando el reclamo por retroactividades; (v) la tasa aplicable en el caso es la establecida en las resoluciones 314/04 y 598/19, que se debían aplicar conforme lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683; y (vi) las costas se deben distribuir por su orden.

  4. ) Que, por su parte, los actores se agravian al sostener que (i) en el caso se debe aplicar la tasa activa a fin de paliar con la depreciación monetaria; y (ii) resulta aplicable lo dispuesto en el art. 56 de la ley 11.683,

    debiendo reconocerse las sumas correspondientes a los 5 años anteriores a la interposición de la demanda.

  5. ) Que, en forma preliminar, cabe destacar que no resultan procedentes las críticas de la AFIP referidas a la vía procesal seguida por los actores y a que debió seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683.

    Ello es así, porque en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo, constituye un despropósito lógico exigirle al demandante que recurra por la vía administrativa...

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