Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Agosto de 2019, expediente FMZ 053054317/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53054317/2010/CA1 caratulados: “P.L.R. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 293 por la parte actora y a fs. 299 por la demandada, contra la resolución de fs. 286/290, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 286/290?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 09/09/2015 (ver fs. 286/290).

  1. - Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora adquirió su derecho a pensión derivada el día 25/07/2002 (v. Expte. Administrativo nº 024-27-

07322225-2-007-000001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Cabe aclarar que el fallecimiento del causante se produjo el día 24/07/2002 conforme surge de la partida de defunción agregada al Expte. nº 024-

27-07322225-2-007-000001 a fs. 9.

Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8974741#230714516#20190729150536174 Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES.

3- Frente a ello la actora promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 09/09/2015 (ver fs. 286/290) en el Juzgado Federal nº 2 de S.J..

4-Contra la sentencia de primera Instancia, interpusieron recurso de apelación a fs. 293 por la parte actora y a fs. 299 por la demandada (ANSeS).

5- La representante de la actora funda sus agravios a fs. 283/285 y vta., en primer lugar sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. Juez a-quo ordena se liquide el haber inicial calculado por el porcentaje que establece el art. 50 de la ley 18.037 y en forma arbitraria omitió la movilidad de la ley 24.241 y se refiere a los intereses con la tasa pasiva.

Se agravió también respecto de la prescripción donde solicita que se verifiquen las actuaciones administrativas que precedieron a su intervención a partir del año 2009.

Refirió también como agravio que el monto de los honorarios regulados, no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

Por último mencionó que las costas debieron imponerse a la demandada perdidosa.

6- La demandada expresó agravios a fs. 304/306, oportunidad en la que sostuvo que se agravia porque el a-quo se excede en su fallo, cuando intenta – en la eventualidad- fijar las limitaciones establecidas en el fallo M., que deja de lado los principios establecidos y sentados por la CSJN, en el fallo V., que concuerdan con la doctrina sentada en “B.” y “A..

Agravia la arbitrariedad de la sentencia dictada. Hace referencia al fallo “V..

Mantiene reserva del caso federal.

Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8974741#230714516#20190729150536174 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 7- Que ingresando en el tratamiento del agravio esgrimido por la parte actora, es que entiendo corresponde hacer lugar parcialmente a los mismos.

Que la profesional que representa a la parte actora se agravia por cuanto la sentencia ordena que se cumpla el porcentaje de pensión por el artículo 50 de la ley 18.037, entendiendo que ello “se percibe como un grave error o constituye un desconocimiento del derecho”, solicitado en consecuencia la aplicación a tal efecto del artículo 52 de la ley mencionada.

Que abordando la queja, entiendo que corresponde en primer lugar hacerle notar a la profesional, que referirse al inferior como un desconocedor del derecho, es extralimitarse en la exposición de motivos que requiere su agravio, cuando el yerro en el que se incurrió, seguramente se trató de un error de tipeo, el que hubiese sido solucionado con una aclaratoria solicitada por su parte.

Que igualmente y establecido lo precedente, corresponde corregir el yerro apuntado y modificar el resolutivo primero de la sentencia atacada el que quedara redactado como sigue “

I) Hacer lugar a la demanda y ordenar a la A.N.Se.S., que en el término de 120 días (conforme lo establece el art. 22 de la Ley 24.463), se practique liquidación del haber inicial de la actora calculado en el porcentaje que establece el art. 52 de la Ley 18.037, …”

Ahora bien, la Sra. L.R.P. obtiene el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo Sr. Q.G.N. acaecido el 24/07/2002, quien ostentaba una jubilación ordinaria otorgada por la ley 18.037 con las modificaciones de la ley 22976.

Que en eso contexto, le resulta de aplicación por la fecha de otorgamiento del beneficio pensionario, el artículo 161 de la ley 24.241, en cuanto “El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.”.

Luego dicho texto fue sustituido por el artículo 13 de la Ley 26.222 del año 2007, que determino “ARTICULO 13.- Sustituyese el artículo 161 de Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8974741#230714516#20190729150536174 la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Principio de ley aplicable Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. …”.

Que al respecto cabe destacar -en el mismo sentido- que la ANSES emitió en fecha 26/09/2009, el dictamen Nº 200/2011 de pensiones otorgadas conforme la Ley 24.241, derivadas de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037/38; en el cual expuso: “el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados, sean éstos autónomos o dependientes, que a la fecha de entrada en vigor de la...

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