Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 24 de Septiembre de 2021, expediente FMP 019278/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PATANIA, CATALINA

ELENA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 19278/2014“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. E.P.J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado. ---

Que del examen de las presentes actuaciones surge que la Sra. PATANIA

C.E. adquirió su beneficio previsional de pensión derivada conforme lo normado por la Ley 24.241, teniendo como fecha de adquisición del derecho el día 19/11/2009. ---

Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar el rechazo del planteo de extemporaneidad del reclamo administrativo y el diferimiento para la etapa de ejecución de sentencia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y del art. 9

de la ley 24.463. Por último, cuestiona la imposición de costas a la ANSeS. -

Por su parte, los agravios de la actora están orientados a rebatir la constitucionalidad del sistema de movilidad previsto en la ley 26.417 y la ley aplicable al beneficio de pensión, entendiendo que debe estarse a las disposiciones de lo previsto en la ley 18.037. ---

II) Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora, quien solicita que se rechace el escrito recursivo por no ajustarse a las disposiciones del art. 265 del CPCCN. ---

Con ello, no quedando diligencias pendientes de ser producidas, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. –

III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas Fecha de firma: 24/09/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

IV) Resumidos los agravios y efectuada la aclaración que antecede, me adentraré

en el tratamiento de la cuestión puesta a debate. ---

He de advertir que el agravio propuesto por la parte demandada, referido al planteo de extemporaneidad del reclamo administrativo, resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., en los fallos: “FARES TAIE

BERTA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES”, 'PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles' Clave:

FMP 021067977/2006/CA001 Fecha: 02/12/2016, entre otros, que hacen mención al antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Esquivel, R. c/ Caja de Industria y Comercio”

e. 225, XXIII, recurso de hecho, 5/5/92, por lo que corresponde remitir a los...

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