Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 17 de Octubre de 2011, expediente 44.044

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa °

N° 44.044 “P., José

Andrés s/ prescripción de la acción penal”

Juzgado N° 1 - Secretaría N° 1

Expte. N° 19.644/02

°

Reg. N°: 1178

Buenos Aires, 17 de octubre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

  1. Tras la intervención de la Cámara Nacional de Casación USO OFICIAL

    Penal, que anuló el anterior decisorio de esta Sala –fs. 45/6 y 102/4-, llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal para decidir acerca del recurso de apelación deducido oportunamente por el Sr.

    Agente F., a fs. 33/4, contra la resolución obrante a fs. 25/32, mediante la que la jueza de grado declaró extinguida por prescripción la acción penal instaurada contra el Sr. J.P. y, en consecuencia, dispuso su sobreseimiento.

    Para así resolver, la magistrada sostuvo que los eventos cuya comisión se le atribuye, vinculada con su labor en diversos expedientes de la SEDRONAR, se proyectaban en la realización de hechos independientes,

    configurativos de un delito que le era propio: el incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    Y en tal estimación jurídica dos aspectos trascendentales habrían de residir para la solución de la controversia. Por un lado, recordando que la intervención del imputado en aquellas actuaciones administrativas se remonta a diversos momentos, en su mayoría previos a la sanción de la ley de Ética Pública, ninguna causal de suspensión podía afectar el tránsito de los plazos legales respecto de una figura penal que, entonces, no estaba receptada en aquella norma.

    Por otra parte, las particularidades de un delito construido en torno de un exclusivo obrar individual obstaba el ingreso de cualquier tipo de participación. De tal modo, la permanencia en funciones de otro de los imputados en autos –que comparte con P. su protagonismo en tres expedientes (nros. 1633/98, 264/99 y 318/99)- era incapaz de suspender los plazos de prescripción según lo regula el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal. Máxime cuando, además, esa persona ya ni siquiera conservaría en la causa la calidad que hasta aquí detentara P., en razón del sobreseimiento decretado en el marco de una incidencia similar a la presente.

  2. Al momento de interponer su recurso de apelación, el Dr.

    D.M. se agravió de la calificación escogida por la magistrada la cual, al definir el desarrollo de su razonamiento, impuso la solución adoptada. En tal sentido, el recurrente señaló que no es el delito contemplado en el art. 248 del Código Penal, invocado por el a quo, aquel que debe describir jurídicamente el obrar del imputado, sino la figura de malversación de caudales públicos receptada en el art. 260 del mismo cuerpo normativo.

    Se trata, así, de una significativa variación que no sólo gravita sobre las escalas penales implicadas, y a las que remite el cómputo que el instituto en examen reclama, sino también sobre qué régimen legal resulta aplicable en el tiempo en virtud de los alcances que el segundo párrafo del art. 67

    del código sustantivo exhibió previo y tras la modificación operada por la ley 25.188.

  3. En la ocasión del informe exigido por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal General –aunque también discurrió sobre una cuestión eminentemente jurídica- entendió que el delito que define el obrar del imputado es otro, diverso al comprendido por su inferior jerárquico. Así, sostuvo que “[d]esde que el hecho imputado a P. y sus consortes de causa configura una administración infiel en perjuicio de la administración pública… y a que el cese de labores en la SEDRONAR es del 28

    de agosto de 2004, la resolución de la Sra. juez no puede ser convalidada” (fs.

    43).

  4. Tal como señalara el superior al remitirse y reproducir –

    en mayoría- los argumentos vertidos en la resolución adoptada en la causa 13.007, el motivo de agravio contra el pronunciamiento dictado en autos ha quedado ceñido a la necesidad de examinar los hechos, dentro de la polémica Poder Judicial de la Nación que supone todo debate en materia de prescripción de la acción, desde una calificación más gravosa que la ponderada por la a quo (ver fs. 107

    correspondiente a la resolución de la CNCP, S.I., causa nro. 13.007, rta. el 15/4/11, en causa nro. 44.058, “D., G. s/ prescripción de la acción penal” del registro de esta Sala I). En el caso, y según quedara diseñado nuestro campo de actuación luego de las instancias atravesadas, se trata de estimar si el poder coercitivo del Estado todavía se mantiene vigente para reprochar a P. aquellos sucesos que el Ministerio Fiscal finalmente ha calificado tras los parámetros del art. 173, inc. 7, en función del art. 174, inc. 5, del Código Penal.

    Sin embargo, cabe señalar que el cabal respeto de ese postulado que, más allá de las calificaciones, ordena honrar la identidad fáctica sobre la cual debe cimentarse todo pronunciamiento judicial (ver fs. 107vta. del USO OFICIAL

    pronunciamiento antes indicado), impide considerar los eventos investigados bajo estructuras dogmáticas que culminarían fusionándolos y, por tanto,

    alterándolos. De ahí que los hechos imputados a P. –veinticuatro en total-

    sólo puedan ser valorados como sucesos autónomos e independientes.

    Justamente por ello es que, como con acierto describió la magistrada, se inauguren aquí dos panoramas diferentes que hallan, en la ley de Ética Pública, su línea divisoria.

    De tal modo, la misión impuesta por la disputa ningún desafío exhibe cuando trece de los acontecimientos adjudicados al imputado, como claramente expuso la juez de grado, datan de fechas anteriores a la modificación que la ley 25.188 efectuó sobre el art. 67 del ordenamiento sustantivo (exptes.

    Nros. 807/96, 853/96, 1115/96, 1282/96, 76/97, 78/97, 195/97, 960/97, 1293/97,

    1488/97, 1576/97, 1750/97 y 1541/98).

    La inexistencia, para ese entonces y para el delito ahora en examen, de aquella regulación destinada a afectar los cómputos aquí exigidos cuando un funcionario público -todavía en ejercicio de su cargo- hubiese participado del hecho, es la que se encarga de sentenciar, a este respecto, la suerte del recurso. Ante la imposibilidad de suspender los plazos respectivos,

    tanto por su propia permanencia en funciones –finalizada en agosto de 2004- o por la de su consorte de causa, D.K., la acción nacida de los sucesos ilustrados en los evocados expedientes irremediablemente ha fenecido al transcurrir seis años desde la fecha de los episodios cuestionados, cuyo último exponente remite al mes de septiembre del año 1999.

    Por tal motivo, tras la tesis que inspira todo cálculo a efectuar aquí –tesis del paralelismo-, y recordando que P. recién fue convocado a prestar declaración indagatoria en el marco de este sumario en abril de 2008 –

    primer acto interruptivo de la prescripción tanto hoy como al tiempo de los hechos-, es que la respuesta brindada por el a quo, en lo que a esta arista de debate refiere, se advierta acertada y, por tanto, me conduzca a votar por la homologación del decisorio venido en revisión.

  5. No obstante, la situación que el resto de los expedientes investigados permite apreciar resulta sensiblemente diversa. Ellos, a diferencia de los casos recién analizados, ilustran la intervención de P. en actos que registraron su aparición una vez entrada en vigencia las modificaciones que la ley 25.188 instrumentó sobre el art. 67 del ordenamiento sustantivo (exptes. nros.

    48/98, 1546/98, 1633/98, 247/98, 264/99, 289/99, 318/99, 324/99, 510/00,

    524/00 y 619/00).

    Es por ello que frente a cómo han quedado definidos los hechos y a los extremos a los que fielmente corresponde ceñirse, aquella regulación encuentre aquí su perfecto ámbito de dominio. Y así, recordando la cronología a la que ya se hiciera referencia -que P. conservó su cargo dentro de las esferas de la SEDRONAR hasta agosto de 2004 y que fue convocado a prestar declaración indagatoria en el marco de este sumario en abril de 2008-, la suerte del recurso ha quedado decidida. Los poco más de tres años que separan tanto esos dos primeros instantes como aquel último al día de hoy,

    impiden considerar que la acción nacida de los hechos investigados, dada la calificación ahora propiciada, pueda tenerse por fenecida, lo que conduce a revocar la resolución recurrida, lo que así voto.

    El Dr. E.G.F. dijo:

  6. Nuevamente le corresponde a este Tribunal evaluar la situación procesal de J.A.P., en esta oportunidad, debido a que los integrantes de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal anularon la resolución dictada por esta Sala a fs. 45/46 -que tenía por tácitamente Poder Judicial de la Nación desistido el recurso del fiscal- y remitieron las actuaciones para que reanalicemos la cuestión debatida.

    Lo mismo había sucedido en las causas n° 44.058 “D.,

    G.A. s/ prescripción de la acción penal”, reg. n° 520/11, rta. el 23/05/11;

    44.059 “D.P., P. s/ prescripción de la acción penal”, reg. n° 563/11, rta.

    el 31/05/11; 44.062 “A.C., J.O. s/ prescripción de la acción penal”, reg.

    n° 562/11, rta. el 31/05/11; y 44.056 “Frisone, A.A. s/ prescripción de la acción penal”,...

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