Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 058316/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 58316/2016/CA1

JUZGADO Nº 62.-

AUTOS: “P.R.V. C/ GESTION

GASTRONOMICA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, los peritos intervinientes.

  2. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En su primer agravio insiste con la procedencia del despido dispuesto por su parte con sustento en el artículo 92 bis de la LCT.

      El agravio debe ser desestimado, porque del propio planteo recursivo surge que la actora fue contratada por su parte en reiteradas oportunidades, lo que excluye la aplicación de la norma en cuestión, ya que -en lo aquí interesa- el artículo 92 bis de la LCT establece expresamente que “…1) Un mismo trabajador no podrá ser contratado con período de prueba, por el mismo empleador, más de una vez…”; tal como se verifica en el caso.

      No se soslaya que el apelante argumenta que la actora fue recontratada para cumplir otros cargos y funciones en la empresa demandada pero lo cierto es que la disquisición que realiza el quejoso no está prevista en el artículo 92 bis de la LCT donde expresamente se señala que el beneficio no se Fecha de firma: 24/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      aplica cuando el trabajador es contratado “…más de una vez…” por el mismo empleador, tal como ocurrió con la actora, por lo que -en definitiva- rige en la especie el principio “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’.

      Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos validos para modificar lo decidido en grado al respecto.

    2. Ello conduce a ratificar la sanción prevista en el artículo 2 de la ley 25323, toda vez que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para el cobro de estos importes.

    3. La misma suerte debe correr el agravio referido a la multa del artículo 1 de la ley 25323 (por deficiente registración de la relación laboral) y multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

      La Sra. Juez de grado -luego de analizar el informe del perito contador de fs. 171/175 (y aclaraciones de fecha 25/02/2021) y valorar la reticencia de la apelante por la falta de exhibición de la documentación requerida por los períodos 2010-2013 (cfr. arts. 55 de la LCT y 477 del CPCCN) como así

      también los informes de la IGJ de fs. 234/283 y de UTHGRA de fs.199/204-

      concluyó que la actora se vinculó con la demandada en tres periodos: a) desde el 1/7/2010 al 31/10/2011; b) luego desde el 10/12/2014 al 30/3/2015 y c) desde el del 7/12/2015 hasta el 2/3/2016 (que fue despedida con sustento en el artículo 92

      bis de la LCT) -ver fs. 8/9 del decisorio apelado-.

      El planteo de la quejosa parte de una premisa equivocada, ya que en su agravio sostiene que la actora estaba correctamente registrada con fecha de ingreso 10/12/2014 (y que los recibos de sueldo se ajustaban al último periodo de la relación laboral desde el 7/12/2015); sin embargo no se hace cargo -y por ello deja incólume el sustento medular de la decisión- que la “ a quo” concluyó que la relación laboral con la actora se inició el 1/07/2010 y esta fecha de ingreso -según los propios dichos de la apelante- no se encuentra consignada en sus asientos registrables (cfr. arts. 52 de la LCT y 7 de la ley 24013), circunstancia que -como Fecha de firma: 24/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      se dijo- tampoco pudo verificar el perito contador ya que no se le exhibió la documentación requerida por los años 2010 al 2013 (cfr. fs. 171 vta.).

      Por ello, corresponde mantener la multa del artículo 1 de la ley 25323 por deficiente registración laboral en orden a la fecha de ingreso (arts. 55

      de la LCT y 7 de la ley 24013).

      Asimismo, debe ratificarse la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, toda vez que la documentación ofrecida por la apelante no contenía los datos verídicos de la relación laboral; máxime cuando reconoce en su expresión de agravios que fue ofrecida (tardíamente) en la audiencia del SECLO.

      En lo demás, se torna irrelevante el tratamiento del agravio referido a la impugnación de la pericia contable (escrito de fecha 25/02/2021) ya que la apelante no explica a este Tribunal que incidencia tendría su planteo sobre el fondo del asunto, máxime cuando ha omitido precisar los términos y argumentos de la impugnación (arts. 110 y 116 de la LO; 386 y 477 del CPCCN)

      y según surge de su expresión de agravios no consignó correctamente la fecha de ingreso admitida en el decisorio de grado.

    4. La misma suerte habrá de correr el agravio referido a la indemnización por embarazo con sustento en los artículos 178 y 182 de la LCT, la que debe ser confirmada.

      En principio, porque -contrariamente a lo manifestado por la apelante- el despido de la actora se consideró injustificado porque no rige el periodo de prueba previsto en el artículo 92 bis de la LCT, atento que fue contratada reiteradamente por el mismo empleador.

      Asimismo, porque rige la presunción del artículo 178 de la LCT 1,

      toda vez que la accionante comunicó oportunamente a la demandada su estado de embarazo -con fecha 29/1/2016 y recibida por la empleadora el 1/02/2016 (cfr.

      1

      … se presumen, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores y posteriores a la fecha del parto…

      Fecha de firma: 24/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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      informe del Correo Argentino de fs.95 y fs.97)- y –como se dijo- fue despedida por aquella dentro del plazo de protección legal -2/03/2016-; circunstancia además ratificada con el informe del registro nacional de las personas que dió

      cuenta que el hijo de la actora (M.J.P.P.) -cuyo embarazo había sido comunicado a la empresa- nació el día 22/09/2016 a las 21.08 horas (ver informe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de fs. 68).

      A mayor abundamiento, a propósito del planteo de la demandada,

      he sostenido en trabajos académicos que “…cuando en el periodo de prueba se encuentra en juego la protección de la maternidad, prevista en el artículo 177 de la LCT, debe tenerse en cuenta que su protección reconoce rango constitucional.

      En efecto, la tutela de la mujer embarazada goza de garantías constitucionales en función de lo dispuesto en el artículo 75 inc.22) de la Constitución Nacional y de lo que surge de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (art. VIII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y fundamentalmente la Convención contra toda Discriminación contra la Mujer. En orden, a tales directivas normativas, la comunicación de embarazo de la trabajadora durante el periodo de prueba impide que el empleador resuelva el contrato de trabajo sin indemnización alguna,

      invocando simplemente que se hallaba en dicho periodo…” (G., M.D. “El despido arbitrario en el periodo de prueba, desde la perspectiva teórica y práctica” en “El despido arbitrario y sus consecuencias dañosas”, Ed.

      E., Colección Temas de Derecho Laboral, págs. 231 y siguientes).

      Desde tal perspectiva, corresponde confirmar dicho aspecto del decisorio.

    5. Distinta suerte debe correr el agravio que cuestiona la indemnización adicional reconocida en grado, por daño moral y psicológico,

      como consecuencia del embarazo de la actora al momento de ser despedida.

      Para así resolver, la Juez de grado concluyó que la actora acreditó

      en la causa indicios suficientes e idóneos de haber sido segregada de la Fecha de firma: 24/08/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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      comunidad laboral por encontrarse embarazada. Asimismo, que ello le ocasionó -

      según la pericia psicológica producida en la causa- una incapacidad del 10% que requiere de un tratamiento psicoterapéutico con el objetivo de recuperar las conductas adaptativas que...

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