Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 3 de Agosto de 2023, expediente FPA 000285/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 285/2023/CA1

Paraná, 03 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PASCUALIN, C.A.

CONTRA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL Y OTRO (ANSES) SOBRE RECURSO

DIRECTO LEY 24241ART. 49 INC. 4 PRIMER PÁRRAFO”, Expte.

N° FPA 285/2023/CA1, y;

CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, llegan estas actuaciones a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso directo de apelación interpuesto por el Sr. C.A.P. en fecha 08/02/2023, contra el dictamen de la Comisión Médica Central del 21/12/2022 que concluye que el Sr. P. presenta una incapacidad laboral del 51,06%, por lo que no reúne las condiciones para acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez, conforme lo establece el inc. a)

    del art. 48 de la ley 24.241.

    El recurrente argumenta respecto de la competencia de esta Cámara y sostiene que la Comisión Médica Central no tuvo en cuenta las particularidades del caso, limitándose a considerar parámetros que no se condicen con la discapacidad física que padece.

    Sostiene que supera ampliamente el porcentaje de incapacidad laboral del 66% que requiere la ley 24.241 para acceder al beneficio de jubilación por invalidez.

    Refiere a sus patologías, estudios e informes médicos presentados, que dan cuenta de su discapacidad; por lo que solicita que se haga lugar a su petición y se determine su verdadero grado de invalidez.

    Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que, corrida oportunamente la vista al Fiscal General, este Tribunal, por resolución del 17/03/2023,

    declara la inconstitucionalidad del art. 49 inc. 4, primer párrafo de la ley 24.241 y decreta la competencia para intervenir en la causa.

    El 16/06/2023 el Médico de Cámara, Dr. J.L.K. presenta el dictamen solicitado -conforme lo prevén los arts. 48 inc. a) y 52 de la ley 24.241-; relata los antecedentes del Sr. P. y describe los exámenes realizados. Analiza los estudios aportados por el actor y concluye que padece una incapacidad total del 77,31%, por lo que refiere que no puede realizar sus tareas como empleado administrativo, con carácter definitivo.

    Se corre vista a las partes del dictamen descripto.

  3. Que, se presenta la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y contesta demanda.

    Efectúa una negativa particular de lo invocado por su contraria, refiere que la Comisión Médica Central procedió

    a realizar un examen médico pormenorizado que dio cuenta que el actor presenta una incapacidad menor al 66%, por lo que no le corresponde el otorgamiento del retiro por invalidez.

    Opone prescripción conforme lo dispone el art. 82 de la ley 18.037 y alega que, en caso de aplicarse intereses,

    se utilice la tasa pasiva del Banco Central.

    Argumenta respecto de la constitucionalidad del art.

    21 de la ley 24.463 y pide que se impongan las costas en el orden causado. Efectúa reserva del caso federal.

    II- Que, al abordar el tratamiento del presente caso,

    resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 285/2023/CA1

    de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    III-

  4. Que, cabe señalar que la prestación “Retiro por Invalidez” está prevista para cubrir la contingencia sufrida por el trabajador que esté impedido de realizar su tarea laborativa, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones que establece la ley.

    De acuerdo a la ley 24.241 y al decreto 478/98, se entiende a la invalidez como inmersa dentro del concepto de incapacidad genérica de desempañarse en cualquier tipo de tareas, produciéndose ésta de manera total cuando exista una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de la capacidad laborativa (cfr. art. 48 de la ley 24.241).

  5. Que, en el presente caso, la Comisión Médica Nº 8

    efectuó dictamen el 10/08/2022 que determinó una incapacidad laborativa total del 51,06%, lo que fue confirmado por la Comisión Médica Central en fecha 21/12/2022, al disponer que el Sr. P. no reunía las condiciones exigidas por la ley para acceder el retiro por invalidez.

    Ya en esta instancia, el Médico de esta Cámara analiza pormenorizadamente al actor, sus antecedentes y los estudios médicos aportados. Describe los porcentajes de incapacidad en: desarrollo vivencial anormal neurótico G

    III 40%, hipoacusia perceptiva bilateral severa 16,7%,

    disminución de agudeza visual 6,5%, incontinencia urinaria Fecha de firma: 03/08/2023

    Alta en sistema: 04/08/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    postquirúrgica 3,68%, limitación funcional de tobillo izquierdo 1,9% y linfoma NO Hodking estadio I 1,56%.

    Concluye que ello, sumado al nivel de educación y la edad del Sr. P., determina un grado de invalidez psicofísica total de un 77,31%, por lo que no puede realizar sus tareas como empleado administrativo; que además constituye una incapacidad de carácter definitiva.

    El mencionado dictamen -del que se corriera traslado a las partes y no mereciera observaciones- cumple con los requisitos del art. 472 del CPCCN y tiene plena...

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