Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente A 72927

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.927, "P., L.E. contra Instituto de Previsión Social sobre Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de primera instancia que acogió a la pretensión promovida contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Impuso las costas en el orden causado (art. 51, ley 12.008 -cfr. ley 14.437-).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 88/95 y vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 97/98.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 102), agregada la memoria presentada por la parte demandada (fs. 106/109), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, hizo lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado y revocó la sentencia de primera instancia que acogió a la pretensión contenciosa administrativa, reconociendo el derecho de la actora a la determinación del rol de caja otorgante en la orbita del IPS.

Para así decidir, en lo que al recurso extraordinario interesa, entendió que no medió controversia acerca de la obtención de la jubilación por incapacidad del extinto cónyuge de la demandante, por el sistema del decreto ley 9538/80, en el año 1984. Tampoco ofreció polémica el goce del beneficio de pensión, derivado del deceso del esposo de la actora, a favor de ésta, quien lo obtuvo al amparo del mismo régimen previsional.

Señaló que tanto el causante como la señora P., al momento del reconocimiento de sus respectivas prestaciones, consolidaron definitivamente el cómputo de servicios a favor del sistema que por entonces definió su condición de caja otorgante, sin que los aportes por el lapso posterior de retorno a la actividad pudieran tener fuerza suficiente para cambiar esa situación adquirida, aun cuando ello hubiese podido modificar el criterio de otorgamiento del beneficio previsional.

Entendió que frente a los respectivos actos de concesión, no es posible alterar el cómputo de servicios considerados ni traer a cálculo posteriores que sólo podrían alcanzar variables de ajuste del haber, pero nunca un nuevo beneficio.

Consideró que del acuerdo existente (cfr. res. 363/81, dec. 540/81 y dec. ley 9820/82), específicamente de los arts. 2 inc. "b" y 13, como del art. 7 de la ley 8188, surge la derivación lógica suficiente para dar respuesta al planteo de la demandada.

En ese contexto, estimó que incurrió en error de juzgamiento la sentencia apelada al predicar el argumento de la mayor cantidad de aportes bajo cualquier circunstancia, ya que omitió considerar que ello es así al tiempo del otorgamiento del beneficio, pero no más allá, pues lo cierto es que ese es el momento en el que se consolidaron todos los años de servicios bajo el régimen de reciprocidad provincial y sin que aportes posteriores puedan variar retroactivamente las condiciones de goce mutando la caja otorgante.

Esta última, entendió, se determina con base en ese criterio y no se reconoce posibilidad de transformación posterior. Indicó, asimismo, que el sistema también informa acerca de la regla de prestación única, invariable en lo sucesivo una vez reconocida.

Especificó que ello surge de las normas de reciprocidad provincial antes citadas, de la ley 24.241 y del principio que radica en el régimen...

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