Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Junio de 2017, expediente CSS 103939/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 103939/2012 AUTOS: “P.R.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 7 del fuero hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 31.12.2011) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 90/97 y a fs. 73/89, respectivamente En su memorial, la nombrada en primer término se agravia por la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en lo decidido sobre la PBU, de los arts. 9 de la ley 24.463, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, 82 de la ley 18.037 y de la tasa de interés. Asimismo afectúa diversos cuestionamientos acerca de una supuesta movilidad por remisión a “B.”, imposición de costas a su respecto, de los honorarios regulados a la dirección letrada de su oponente por altos y revisión del haber inicial de supuestos servicios autónomos.

Por su parte, la actora lo hace de lo resuelto en torno al art. 9 de la ley 24.241, de la omisión USO OFICIAL de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias”, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social, de la aplicación del caso “V.” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J.

c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art.

2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. (Cfr. Res. S.S.S. 6/09, Res. Anses 135/09 y posteriores actualizaciones).

Para la movilidad posterior habrá de aplicarse el índice combinado de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado.

III.

Encuentro admisible la queja de la demandada recurrente en torno a la revisión de la PBU si, como acontece en el sub examine, en atención a la fecha de adquisición del derecho (31.12.2011), su importe originario de $677,62 (ver detalle del beneficio a fs. 9/12) fue establecido por el organismo en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (B.O. 16.10.08), cuya validez no resulta conmovida por las argumentaciones de la actora, que permita la aplicación –sin más- de la doctrina sentada por esta Sala en el caso “B.”, supuesto en que el otorgamiento de la prestación fue anterior a la vigencia de citada ley 26.417.

Por ello, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto sobre la revisión del haber inicial de la PBU.

IV.

En relación con el planteo efectuado respecto del tope del art. 24 de la ley 24241, cabe Fecha de firma: 08/06/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #24818468#177041138#20170424133824183 Poder Judicial de la Nación señalar que el organismo administrativo –a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria- computó 24 años, 10 meses y 10 días, laborados con anterioridad al mes de julio de 1994. Así las cosas, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa disposición y por lo tanto corresponde revocar lo decidido.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR