Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 059717/2013/CA003

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P.V., J.A. y otros c/ Trenes de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 159.717/2013

Juzgado Civil n.°101

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.V., J.A. y otros c/ Trenes de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I. En la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2021

se rechazó la excepción de falta de legitimación activa aducida por Estado Nacional y Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia (en lo sucesivo, UGOFE), con costas a los excepcionantes vencidos. Asimismo, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por Estado Nacional y la citada en garantía, con costas a los vencidos. Por otro lado, en ese pronunciamiento se admitió la demanda interpuesta por J.A.P.V. y, en consecuencia, se condenó a UGOFE, Estado Fecha de firma: 12/12/2023

Alta en sistema: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Nacional y Trenes de Buenos Aires S.A. a abonar a aquel la suma de $ 900.871,66, con costas a los demandados vencidos. La condena se hizo extensiva a Nación Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Estado Nacional, que se alzó contra la decisión el día 1 de febrero del 2023, expresa sus críticas mediante su presentación del 21 de junio del 2023, las que son replicadas por UGOFE en su escrito de fecha 3 de julio del mismo año.

Contra la sentencia también se alzó la co-demandada UGOFE el día 1 de febrero del 2023, quien en esta instancia expresa sus quejas en su escrito del día 6 de junio del corriente año.

Finalmente, el día 31 de enero del 2022 apeló la sentencia la citada en garantía, quien manifiesta sus críticas a través de su presentación del 16 de junio del 2023, las que son replicadas por UGOFE en su escrito –ya aludido– del 3 de julio del mismo año.

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada.

Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos: 258:304, 262

:222, 272:225, entre muchos otros).

Es menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188

Fecha de firma: 12/12/2023

Alta en sistema: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosa pauta interpretativa, en tanto condensan las tendencias doctrinales y jurisprudenciales vigentes al momento en que sucedieron los hechos (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P.,

V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725

2013; ídem, 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R.,

J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

En otro orden, señalo que la responsabilidad atribuida en la sentencia a Trenes de Buenos Aires S.A. viene firme y consentida por las partes a esta instancia (art. 277, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

III. Sentado lo que antecede, en resguardo de un adecuado orden expositivo, corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

J.A.P.V. e I.Z.Ñ.P. iniciaron la presente demanda contra Trenes de Buenos Aires S.A., UGOFE y Estado Nacional por los daños sufridos con motivo del fallecimiento de su hijo S.J.P.Ñ.. Relataron que el día 1 de febrero del 2012 S.J.P.Ñ., en la estación “W.M., tomó el tren que comunica las localidades de Hurlingham con Chacarita de la provincia de Buenos Aires.

Describieron que el aludido se ubicó “en los escalones del vagón contrario al andén, es decir sentados del lado de las vías” (fs. 20) y que, en el momento en que el tren pasó por la estación “Paternal”,

dicho pasajero “golpea su rodilla con la reja que separa las vías ascendentes de las descendentes y es arrastrado haciendo que caiga Fecha de firma: 12/12/2023

Alta en sistema: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

del vagón produciéndose obviamente la muerte dada la velocidad que llevaba la formación” (fs. cit. vta.). En virtud de ese hecho, y con sustento en los arts. 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio, los actores iniciaron la presente acción resarcitoria en su carácter de padres del difunto (fs. 19/29).

UGOFE, al contestar la demanda, previo a efectuar una negativa pormenorizada de los hechos alegados por los actores,

adujo excepción de falta de legitimación activa con relación a ambos actores, y de arraigo respecto de la co-actora I.Z.Ñ.P.. Por otro lado, se opuso a la admisión de la pretensión enderezada en la demanda, en pos de lo cual argumentó que el hecho fue causado por la propia víctima (fs. 139/153).

A su turno, el co-demandado Trenes de Buenos Aires S.A. fue declarado rebelde a fs. 192.

En oportunidad de contestar la demanda, Estado Nacional también se opuso a su acogimiento con sustento –al igual que UGOFE–en la interrupción de la relación causal en virtud del hecho de la propia víctima, aunque antes adujo excepciones de incompetencia (desestimada a fs. 389), de falta de legitimación activa respecto de ambos demandantes, de falta de legitimación pasiva, y de falta de personería y arraigo con relación a la co-actora I.Z.Ñ.P. (fs. 424/430).

A fs. 288/296 hizo lo propio N.S.S.,

quien además de reconocer el contrato de seguro que la vincula con UGOFE y de negar los hechos sostenidos en la demanda, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva con base en que la franquicia a cargo del asegurado supera el monto reclamado en la demanda. Por otro lado, se opuso al progreso de la presente acción,

en pos de lo cual adhirió a la contestación de demanda formulada por su asegurada, en relación a lo cual añadió que la conducta llevada adelante por la víctima al momento del hecho fue la que causó el accidente.

A fs. 461/462 –luego de declararse la caducidad de la excepción de arraigo interpuesta por UGOFE– se declararon abstractas las excepciones de falta de legitimación activa y de arraigo Fecha de firma: 12/12/2023

Alta en sistema: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

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dirigidas contra I.Z.Ñ.P. –oportunamente aducidas por UGOFE–, en virtud del desistimiento de la acción formulado a fs.

259 por dicha co-demandante. Asimismo, se difirió para el dictado del pronunciamiento definitivo la resolución de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por UGOFE, y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva aducidas por el Estado Nacional (art. 347, inc. 3°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

A fs. 474 se difirió para el dictado de la sentencia definitiva la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía.

En su sentencia, como ya lo adelanté, el magistrado de primera instancia –después de valorar la prueba producida en el expediente– decidió, en primer lugar, rechazar las excepciones de falta de legitimación activa aducidas por UGOFE y el Estado Nacional, en la inteligencia de que el actor demostró el vínculo invocado para iniciar el reclamo en los términos en que lo hizo. Por otro lado, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva aducidas por el Estado Nacional y Nación Seguros S.A., a cuyo efecto refirió, en cuanto a la primera de las excepcionantes,...

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