Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 041253/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.- LEM

Y VISTOS: estos autos 41253/2022 caratulados “P., M.M. y otro c/ E.N.-A.F.I.P.-Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 05 de mayo de 2023, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. M.M.P. y J.G.R. y declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c”, de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y/ o sus reformas; y cualquier otra norma que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de los actores.

    Respecto de las retroactividades, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los dos años anteriores al inicio de la demanda -07/07/2022- (conf. artículo 2562, del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por otra parte, puntualizó que a dicha suma se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada.

    Para decidir del modo indicado, entendió que para resolver el presente caso resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I..

    En tal sentido, examinó y concluyó que la acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en el que se encontraban los accionantes; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado.

    Impuso las costas a la parte demandada por resultar vencida (conf. artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Respecto a la reforma introducida por la Ley nro. 27.617,

    dispuso que la solución allí adoptada no se veía modificada por la nueva Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    normativa, en atención a que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento adoptado por el Máximo Tribunal en el fallo “G., M.I..

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 05/05/2023 y expresó agravios el 04/06/2023.

    Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional lo contestó el 27/06/2023.

    En primer lugar, la parte actora se agravia por cuanto considera que resulta de aplicación al caso lo previsto por el art. 56 de la Ley nro. 11.683, que “establece claramente que la repetición de impuestos es de cinco años” (sic).

    En segundo lugar, se agravia de la tasa de interés dispuesta por el decisor de grado; con base en ello, aduce que debe aplicarse la tasa de interés pasiva del Banco Central de la República Argentina, toda vez que se había planteado la inconstitucionalidad de la Resolución nro.

    598/19 al interponer la demanda de autos.

    En dicha línea argumental, refiere que la tasa pretendida resulta más acorde al contexto inflacionario, lo que permitiría de cierta forma mantener el valor de las acreencias aquí reconocidas.

    Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura.

  3. Que el 08/05/2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios el 14/06/2023.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

    En primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto a que pese se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, el decisor de grado no valoró adecuadamente tal normativa.

    Destaca que, mediante la ley mencionada, se modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias. Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I..

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    En segundo lugar, subsidiariamente se agravia de la vía elegida por la actora.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido,

    indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP –

    DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N°

    11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro.

    19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral -según entiende- va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximida del ingreso de la gabela en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del fuero, que -según entiende- avala su postura.

    En tercer lugar, se agravia por cuanto puntualiza que el fallo recurrido se aparta del precedente “G., M.I. al disponer la Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    devolución de las sumas retenidas por la gabela cuestionada desde los dos (2) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Explica que lo resuelto también resulta manifiestamente improcedente a la luz de la normativa aplicable al caso (Ley nro. 11.683).

    En cuarto y quinto lugar, en punto a los accesorios, pone de relieve que la tasa de interés a aplicar en el caso de devolución de impuestos es la prevista en el art 179 de la Ley nro. 11.683, conforme Resolución General nro. 598/2019 del Ministerio de Economía, y su modificación a partir del 01/09/2022 por la Resolución General nro. 559/2022.

    Concluye, en definitiva, que los intereses que pudieren corresponder deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda y de conformidad a las tasas fijadas por el Ministerio de Economía.

    Por último, se agravia de la imposición de las costas a su parte.

  4. Que en el dictamen de fecha 10 de julio de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y las quejas del recurrente, en primer término, citando jurisprudencia de la Sala IV

    de la Cámara del fuero, entendió que “…El agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “… V.E. debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas por el actor cuya valoración excedía —por regla— la competencia del Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N°

    27.148)”.

    Opinó, asimismo, que:

    …Por último, corresponde dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda formulado por los actores (v. fs. 89/99), puesto que, si bien en la sentencia de grado no se aplicó esa norma sino que se fijó “la tasa pasiva promedio Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36793881#386203067#20231002213024269

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    mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf.

    artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01)

    (conf. resultando 2° del decisorio de fs. 89/99), la AFIP planteó en su escrito de agravios la aplicación de la resolución ministerial cuestionada por la parte accionante.

    Sentado lo expuesto, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, a punto tal que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 249:51, 312:122, entre muchos otros).

    Por ello, su procedencia se encuentra sujeta a la inexistencia de otro...

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