PARRA, ALEJANDRO OSCAR c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9835/2015
PARRA, A.O. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y
OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PARRA, A.O.C./
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE
9835/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 17/09/2021, hizo lugar
parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma
establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero del 2015 y hasta el 1
de septiembre de 2019, rechazando por improcedente la aplicación de todo
adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal
retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos
establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria
por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando
que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en
caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del
Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le
correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso
que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por
variabilidad de vivienda
(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al
momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto
1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º
del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el
adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de presupuesto,
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses deben calcularse
conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de
la República Argentina. Impuso las costas a la demandada perdidosa,
posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para
ello.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso
de apelación a fs. 114, en fecha 20/09/2021, el que fue concedido libremente y
con efecto suspensivo en fecha 22/09/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, el accionante expresa agravios en
fecha 04/10/2021, los que fueron replicados en fecha 07/10/2021 por el SPF en
base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
En lo sustancial se agravia el accionante en los siguientes términos:
afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce
derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.
Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo
respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas
porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa
producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de
bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial
padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al
monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de
suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que
aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva
conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos
amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de
derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social
(entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la
supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con
la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho
adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a
conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por
imperio de la ley.
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Agrega que dichos suplementos son los previstos por el derogado
Decreto 2807/93 en el art. 3° “Suplemento por M. Dedicación” y en el art. 2°
Suplemento por Responsabilidad por Cargo o Función
y que son análogos a los
percibidos por la Policía Federal Argentina mediante D.. 2744/93 que está
vigente (a la fecha de la presentación del memorial).
Sostiene que el a quo, cuando afirma que, derogada la norma (..
2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de
aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite considerar que la
pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no se funda solamente en
una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN que establece su derecho
en base al texto de una ley plenamente vigente (“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art.
95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93 (del cual acompaña
anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del
citado decreto).
Argumenta que todos los fallos respecto a las reclamaciones sobre el
Decreto 2807/93 se fundan en los precedentes “O. y “R. y que los
suplementos allí establecidos no constituyen una estructura salarial en si misma
sino son simples suplementos, pero monetariamente significativos.
Por lo que entiende que, al igual que el personal de la Policía Federal
Argentina, los agentes en actividad y retirados del SPF deberían tener
incorporados a sus haberes los suplementos en cuestión, no debido a un fallo
judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es válida por precedentes
de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido.
Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su postura y
afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la
equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de
una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los
requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho
y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando
en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las
reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica,
dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo
en su beneficio.
Fecha de firma: 14/06/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo y esta
Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el
suplemento Racionamiento (D.. 379/89), que se omitió incorporar lo pedido en
la demanda y en virtud de su alcance general.
Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del
Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por
art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber
percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente
los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en consonancia con
lo que perciba el personal activo. Ello implica que el personal que a partir de
2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto
243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho
suplemento en su remuneración previsional.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del
haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una
parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente
pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar
la composición del haber de retiro amparado y establecido como derecho
adquirido a través de la garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados
pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al
momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre
vigente la Ley 13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente
que integre los haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del
retirado en igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera
acorde con el régimen legal general vigente.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía
Apoyo Operativo
del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme
a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista “Compensación por
Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial
con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163
inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes
del tribunal delimitados...
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