PARRA, ALEJANDRO OSCAR c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9835/2015

PARRA, A.O. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y

OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 14 de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “PARRA, A.O.C./

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE

9835/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 17/09/2021, hizo lugar

parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos –SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma

establecida por el Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero del 2015 y hasta el 1

de septiembre de 2019, rechazando por improcedente la aplicación de todo

adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal

retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos

establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria

por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando

que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en

caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del

Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le

correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso

que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por

variabilidad de vivienda

(art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al

momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto

1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º

del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el

adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los

retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de presupuesto,

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses deben calcularse

conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de

la República Argentina. Impuso las costas a la demandada perdidosa,

posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para

ello.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso

de apelación a fs. 114, en fecha 20/09/2021, el que fue concedido libremente y

con efecto suspensivo en fecha 22/09/2021.

Radicada la causa ante esta Cámara, el accionante expresa agravios en

fecha 04/10/2021, los que fueron replicados en fecha 07/10/2021 por el SPF en

base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

En lo sustancial se agravia el accionante en los siguientes términos:

afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria.

En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce

derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución.

Su parte –dice adhiere a las conclusiones vertidas por el aquo

respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas

porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa

producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de

bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial

padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al

monto sustraído de sus ingresos.

La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de

suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que

aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva

conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos

amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de

derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social

(entre otros).

Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la

supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con

la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho

adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a

conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por

imperio de la ley.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Agrega que dichos suplementos son los previstos por el derogado

Decreto 2807/93 en el art. 3° “Suplemento por M. Dedicación” y en el art. 2°

Suplemento por Responsabilidad por Cargo o Función

y que son análogos a los

percibidos por la Policía Federal Argentina mediante D.. 2744/93 que está

vigente (a la fecha de la presentación del memorial).

Sostiene que el a quo, cuando afirma que, derogada la norma (..

2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación y modo de

aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite considerar que la

pretensión de su parte, respecto del Decreto 2807/93, no se funda solamente en

una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN que establece su derecho

en base al texto de una ley plenamente vigente (“R..

Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena vigencia del art.

95 de la Ley 20416 y la actual vigencia del D.. 2744/93 (del cual acompaña

anexo con cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del

citado decreto).

Argumenta que todos los fallos respecto a las reclamaciones sobre el

Decreto 2807/93 se fundan en los precedentes “O. y “R. y que los

suplementos allí establecidos no constituyen una estructura salarial en si misma

sino son simples suplementos, pero monetariamente significativos.

Por lo que entiende que, al igual que el personal de la Policía Federal

Argentina, los agentes en actividad y retirados del SPF deberían tener

incorporados a sus haberes los suplementos en cuestión, no debido a un fallo

judicial sino a la plena vigencia de una legislación que es válida por precedentes

de la CSJN y un sinnúmero de sentencias alineadas en idéntico sentido.

Transcribe el art. 95 de la ley 20.416 a efectos de fundar su postura y

afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la

equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.

Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de

una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los

requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho

y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando

en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las

reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica,

dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo

en su beneficio.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Advierte en virtud de la equiparación reconocida por el a quo y esta

Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el

suplemento Racionamiento (D.. 379/89), que se omitió incorporar lo pedido en

la demanda y en virtud de su alcance general.

Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del

Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por

art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber

percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente

los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en consonancia con

lo que perciba el personal activo. Ello implica que el personal que a partir de

2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto

243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho

suplemento en su remuneración previsional.

Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del

haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una

parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente

pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar

la composición del haber de retiro amparado y establecido como derecho

adquirido a través de la garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha

sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados

pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al

momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre

vigente la Ley 13.018, toda percepción de carácter general, habitual y permanente

que integre los haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del

retirado en igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera

acorde con el régimen legal general vigente.

Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía

Apoyo Operativo

del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el que conforme

a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista “Compensación por

Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto

Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial

con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163

inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes

del tribunal delimitados...

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