Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2017, expediente CNT 028680/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28680/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79942 AUTOS: “PARKER, J.L. C/ PESCARGEN S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a los reclamos indemnizatorios y salariales reclamados en tanto consideró que la decisión rescisoria adoptada por la demandada no se ajustó a derecho (ver, sentencia fs. 267/270).

II) Contra esa decisión se alza la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 271/280, que mereciera réplica de la contraria a fs. 283/288. A fs. 281, el perito contador G.E.B. apeló sus honorarios.

III) Varios aspectos del fallo suscitaron el alzamiento de la vencida, quien inicia su planteo cuestionando la decisión de la magistrada anterior que consideró

que la decisión de despedir al actor no se ajustó a derecho, en tanto que su parte no se hallaba facultada para intimar a su dependiente en los términos del art. 252, LCT, en tanto el régimen especial jubilatorio instaurado por Decreto 6730/68 está concebido para otorgar una facultad y opción al trabajador y no para que el empleador haga uso del mismo, aún cuando consideren que es lo mejor para sus empleados.

Analizadas las posturas de las partes en este aspecto de la controversia me inclino por desestimar el planteo de la recurrente. Me explico.

De la notificación efectuada por la demandada al Sr. P. el 9 de marzo de 2012, se desprende que la misma fue cursada en los siguientes términos: “Estando en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio ordinario de la gente de mar le preavisamos que inicie el trámite pertinente por lo que ponemos a su disposición el certificado de servicios y remuneraciones y demás documentación para iniciar las actuaciones ante la administración nacional de seguridad social (ANSES). Hacemos saber que mantendremos la relación laboral hasta que usted obtenga el beneficio o como máximo un año”.

El actor rechazó dicho emplazamiento declinando el ejercicio de la opción jubilatoria especial conferida por el mencionado decreto. La empleadora desestimó esa respuesta y finalmente disolvió el vínculo ante el vencimiento del plazo del art. 252 de la LCT.

El mencionado artículo establece: “Cuando el trabajador reuniere los requisito para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20201286#175164585#20170330120429641 intimarlo a que inicie los trámites pertinentes….”. Sin embargo, el art. 5 del decreto 679/95 –reglamentario de dicha ley- establece que “El empleador podrá hacer uso de la facultad otorgada por el art. 252 del régimen de contrato de trabajo (ley 20.744 t.o. dec 390/76 y su modificatoria 24.347) cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), salvo en el supuesto previsto por el segundo párrafo del art. 19 de la ley 24.241” (el destacado me pertenece).

Ello así, según el art. 19 de la ley 24.241: “Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; b)

Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad; c) A. treinta (30)

años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad”.

En este contexto, dado que no se discute en autos que el trabajador no reúne los requisitos contemplados en el art. 19 de la ley 24.241, la demandada no se hallaba en condiciones para ejercer la facultad que le otorga el art. 252 de la LCT.

Al respecto, considero que la interpretación que corresponde otorgarle al art. 252 de la LCT en vinculación con los sistemas previsionales que establecen edades inferiores en beneficio de los trabajadores debe ser acotada teniendo en consideración que la facultad y opción de acogerse a un beneficio previsional especial está dirigida exclusivamente al trabajador y, en ese orden de ideas no debe ser vista como una herramienta más a invocar por el empleador para rescindir el contrato de trabajo.

Por los fundamentos expuestos precedentemente propicio desestimar este aspecto del recurso.

Igual suerte habrá de seguir el planteo relacionado con el silencio que durante casi un año mantuvo el trabajador a posteriori de recibida la intimación de la demandada en marzo de 2012, en tanto dicha circunstancia de ninguna manera puede ser interpretada en perjuicio de sus derechos o como renuncia al ejercicio de los mismos.

En este orden de ideas, concuerdo con lo sostenido por la sentenciante anterior en que resulta de aplicación la directriz dictada por el art. 58 LCT.

Seguidamente cuestiona el salario considerado para calcular las indemnizaciones pertinentes, pero a mi juicio el planteo no satisface la fundamentación exigida por el art. 116 L.O.

Digo esto porque la crítica exigida por la mencionada norma supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20201286#175164585#20170330120429641 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

El agravio en cuestión solo trasunta disconformidad con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR