Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Noviembre de 2016, expediente CSS 031113/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 31113/2013 Autos: “PARISI ELISA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 31113/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 7.

    La parte actora se queja de lo resuelto por el a quo en la medida que admite la aplicación del instituto de la prescripción liberatoria y solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 21.864, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y del decreto 214/02 ratificado por el art. 64 de la ley 25.967. Además manifiesta que los intereses moratorios deberán liquidados desde que se devengaron las sumas impagas atento la mora automática y la prolongación del trámite previsional por causas imputables al deudor.

    Solicita la aplicación de la tasa activa utilizada por el BCRA y cuestiona el plazo que fija el a quo para el cumplimiento de la sentencia y la imposición de las costas en el orden causado.

    Finalmente se agravia del porcentual que se debe abonar en concepto de pensión derivada.

    A fs 108vta la parte actora apela los honorarios por considerarlos bajos y la parte actora por considerarlos altos.

    Por su parte la demandada se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 9 y 7 inc2 de la ley 24.463. Por otro lado se queja de la aplicación del precedente “B.” y de la actualización de la PBU.

  2. surge de las actuaciones administrativas agregadas en autos que la actora obtuvo una pensión derivada de la ley 18.037. Asimismo el causante Sr. G.C. obtuvo una sentencia definitiva dictada por esta Sala con fecha 18 de febrero de 1994 en la cual se resolvió, la actualización del haber inicial y su posterior movilidad mientras rigiera el sistema previsto por la ley 18.037, como así también se declaró la inconstitucionalidad del art 55 de la ley 18.037.

  3. Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al 31/3/95 y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/Anses s/Reajustes Varios”, del 26/11/2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, La Dra. M. no voto por encontarse en uso de lic.

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26271827#164800710#20161019102434292 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/Anses s/Reajustes Varios”, del 29/4/2008.

    El haber así redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17 de diciembre de l99l y “M., A.A. c/Anses”, sentencia del 14/11/2006), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.

  4. Respecto al planteo sobre el porcentaje que se debe abonar en concepto de pensión derivada, toda vez que la cuestión que pretende traerse a conocimiento de este Tribunal no fue introducida en la etapa procesal oportuna (demanda, ampliación, contesta demanda o reconvención) no corresponde resolver sobre la cuestión aquí planteada (art. 277, CPCCN).

  5. En lo concerniente a la aplicación de intereses punitorios cabe mencionar que ello no es...

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