Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 055282/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 55282/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en los autos “Paredes, S.R. y otros c/ EN- M Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 55/57, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que las señoras S.R.P. y M.V.S., junto con los señores V.A.D. y J.C., mediante su letrado apoderado, entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a efectos de obtener el pago de sus haberes conforme a derecho y la liquidación de los incrementos salariales abonados al personal en actividad otorgados por el Decreto nº 1305/12, y modificatorios. En virtud de ello, solicitan que la citada asignación se incorpore al sueldo de los actores con carácter “remunerativo” y “bonificable” y que, además, se abonen las diferencias devengadas e impagas.

II.-) Que por sentencia de fs. 55/57, el señor J. de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la accionada a incorporar al haber mensual de los actores, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, los incrementos salariales instituidos mediante los suplementos creados en virtud del Decretos nº 1305/12 y modificatorios, desde su entrada en vigencia, y hasta tanto se dé

cumplimiento a lo ordenado.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

III.-) Que disconforme con lo resuelto, la sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 58 y por el Estado Nacional, a fs. 60. A fs. 64/65, expresó agravios la accionante y a fs. 67/70, la accionada. Corridos los pertinentes traslados de dichas presentaciones, sólo recibió réplica de su contraria el recurso de la accionada (ver fs.76/77vta.).

Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28879323#215718106#20180912151920612 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 55282/2016 El Estado Nacional, sintéticamente, cuestionó la inclusión de los suplementos creados por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios al haber mensual que perciben los actores.

Sobre el punto, luego de trascribir el artículo 2º del decreto bajo examen, destacó que dicha norma, en cuestión, y sus modificatorios habían establecido las condiciones que debía reunir el personal en actividad para cobrar aquellos suplementos, supuesto que demostraba que no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado, reafirmando, así su carácter particular.

Destacó que el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios tenían por objetivo la adecuación del haber mensual del personal militar a la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes “Salas” y “Z.”.

Por último, mantuvo la reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

A su turno, la accionante se quejó, respecto a la distribución de costas dispuesta en la sentencia de grado y solicitó su imposición a la demandada vencida.

Sostuvo, en primer lugar, que regía en materia de costas el principio objetivo de la derrota, según el cual, parte vencida en el juicio debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Entendió que, si bien el art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N., habilitaba al juez a eximir de responsabilidad en el pago de las costas -a la vencida- cuando encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad, el señor juez de grado no había esgrimido argumento alguno para distribuir las costas en el orden causado.

Expresó que el tema objeto de debate no resultaba dudoso ni novedoso, sino que era el resultado de una práctica recurrente y perniciosa del Poder Ejecutivo destinada a burlar el derecho del accionante ante la falta de consecuencias en materia de costas.

IV.-) Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28879323#215718106#20180912151920612 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 55282/2016 conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta S., in re: “C., F. y otros c/ P.N.A. – Disp. nº 448/09 – Expte. 3020/07”, sent. Del 25/10/2011, entre muchos otros).

V.-) Que, sentado lo anterior, cabe precisar que cuestiones de orden lógico autorizan a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso del Estado Nacional, en virtud de que va dirigido contra aspectos sustanciales del decisorio impugnado.

Por ello, como primera medida, es oportuno reseñar la normativa involucrada en estos autos.

En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto nº 1305, mediante el cual –y en cuanto aquí importa– se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material.

Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el art. 5º del Decreto nº 1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva suma fija transitoria para una parte del personal.

En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2º del...

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