Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2020, expediente L. 121212

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.212, "., P.G. contra Vidriería Argentina S.A. y otro/a. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., de L., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 633/646).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 656/683).

Oído el señor P. General (v. fs. 710/711), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo juzgó no acreditado que las tareas desempeñadas por el señor P.G.P. para Vidriería Argentina S.A. a través de la empresa de servicios eventuales C. S.A.S.E., pudieran encuadrarse en la hipótesis del art. 29 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo. Destacó que la Vidriería codemandada no había demostrado -como era su carga (art. 99, LCT)- la invocada eventualidad de las labores del accionante.

      En ese contexto, consideró aplicable al caso el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, juzgó que la relación laboral del actor se había configurado con la empresa usuaria. Luego y por imperativo legal, determinó que ambas demandadas debían responder solidariamente por el pago de la suma que estableció en concepto de proporcional por vacaciones y sueldo anual complementario, diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 53 ter de la ley 11.653, 2 de la ley 25.323, 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Rechazó, en cambio, la pretensión de cobro de las sanciones contempladas en los arts. 8 de la Ley Nacional de Empleo y 275 de la ley 20.744 (v. sent., fs. 633/646).

      Dispuso además que Vidriería Argentina S.A. debía entregar al trabajador un certificado de trabajo donde constara el tiempo de prestación de servicios, la calificación profesional y demás datos objetivos relacionados con su desempeño y la codemandada C. S.A.S.E. los certificados de servicios, remuneraciones y aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social legalmente previstos (conf. arts. 80 de la LCT y 12 inc. "g" de la ley 24.241 y ley 24.576), bajo apercibimiento de astreintes (conf. art. 804, Cód. C.. y Com.; v. sent., fs. 643 vta.).

    2. Contra dicha decisión, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación de los arts. 17, 18 y 31 de la C.itución nacional; 31, 39 y 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (v. fs. 679/682).

      Sostiene que el juzgador soslayó expedirse sobre una concreta petición cuya gravitación resulta innegable para tener por íntegramente cumplida la obligación del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, cual es: el reclamo formulado para que su empleadora "directa" (Vidriería Argentina S.A.) entregue las constancias documentadas de los fondos ingresados a la seguridad social y sindicales a su cargo. Postula así que el tribunal de grado omitió pronunciarse sobre una cuestión esencial oportunamente planteada, circunstancia que -aduce- provoca la nulidad parcial del fallo.

    3. Discrepo con el dictamen del señor P. General pues de acuerdo con las constancias de las actuaciones, encuentro configurada la omisión de cuestión esencial denunciada por la recurrente, en cuya virtud solicita la anulación parcial del pronunciamiento de grado (art. 168, C.. prov.).

      III.1. Como se anticipó, el tribunal de origen condenó a la codemandada C. S.A.S.E. a hacer entrega al actor del certificado de servicios, remuneraciones y aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social legalmente previstos (arts. 80, LCT y 12 inc. "g", ley 24.241) y a la empresa Vidriería Argentina S.A. a que le entregara el certificado de antecedentes laborales vinculados al tiempo de prestación de servicios, calificación profesional y demás datos objetivos relacionados con el desempeño del trabajador (conf. art. sin número incorporado al Título II, Capítulo VIII de la LCT por ley 24.576; v. sent., fs. 643 vta.).

      Para así decidir, en atención a la finalidad del sistema creado por la ley 24.013 y habida cuenta que el trabajador se encontraba registrado desde un primer momento en los libros de la empresa de servicios eventuales habilitada a funcionar como tal, siendo que dicha firma le había realizado la totalidad de los aportes en base al salario percibido (obra social, sindicato y jubilación), consideró que ella contaba con todos los elementos documentales y registrales para poder expedir tales constancias. Entendió que no había existido clandestinidad en el sentido previsto por la norma, sino que la irregularidad imputable estaba dada porque en este caso los deberes legales habían sido cumplidos por una empresa que no era considerada la real empleadora sino un tercero interpuesto (v. sent., fs. 642 y vta.).

      Juzgó entonces que el único perjuicio material para el actor lo constituía el certificado de trabajo propiamente dicho, en el que debía constar donde trabajó, que tareas que cumplió, que capacitación obtuvo y que cargo desempeñó y ello a los fines de sus credenciales personales para la obtención de un nuevo trabajo, por lo que dicho instrumento debía serle entregado...

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