Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 16 de Octubre de 2009, expediente 10.498

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 10498

P., M.C. s/rec. de casación

Sala III

Registro n° 1475/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C., y G.Y. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10498 del registro de esta Sala, caratulada “P.,

M.C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor P.C.N.; interviene por la querella el doctor R.N.; y ejerce la defensa del imputado, el doctor N.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctor G.Y. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 3503/3516 vta. por la querella, contra el auto de fs.

    3495/3498 vta. mediante el cual el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 de esta Ciudad, resolvió “Declarar extinguida la acción penal por prescripción y,

    en consecuencia sobreseer totalmente a C.M.P.....en orden a la presunta evasión tributaria del impuesto a las Ganancias, impuesto al Valor Agregado e impuesto al Valor Agregado de importación correspondiente a los períodos fiscales 1993, 1994, 1995, y 1996 de V.P. e Hijos S.A....”.

  2. El a quo concedió el remedio intentado a fs. 3517/vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 3534.

  3. El recurso de casación deducido por la querella fue sustentado en el inciso 1° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que en la resolución recurrida se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva Señala que “...conforme el requerimiento fiscal de elevación a juicio se imputa a M.C.P. la simulación de inversiones en empresas que gozan de los beneficios de promoción industrial, desnaturalizando de este modo el régimen establecido por la ley 22702, con el fin de beneficiarse con diferimientos fiscales, evadiendo el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado.”

    Expresa que “...la conducta imputada...encuentra adecuación jurídica en el art. 4 de la ley 23.771 ...”, y que la finalidad consistió en obtener del Fisco una ventaja de orden impositivo, esto es, postergar en el tiempo el pago de impuestos, lo que a su criterio constituye “...un subsidio de carácter indirecto”.

    Reitera que el diferimiento impositivo“..se trata de una concesión o ventaja de orden impositivo...en la que el Estado deja de percibir el impuesto debido por un lapso determinado, a cambio de una determinada actividad a la que se compromete el contribuyente, con el propósito de fomentar el desarrollo económico de una zona geográfica en aras de una distribución mas equitativa de la riqueza.”; y que en consecuencia constituye un subsidio en los términos del citado articulo 4 de la ley 23771 que prevé una pena máxima de 8 años de prisión,

    por lo que la acción no se encuentra prescripta.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no se presentaron .

  5. Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual,-conforme constancia actuarial de fs. 3545-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 10498

    P., M.C. s/rec. de casación

    Sala III

SEGUNDO

Ingresando al análisis del recurso deducido, debemos examinar si los hechos que se imputan en la presente causa, deben calificarse conforme las previsiones del artículo 2 o 4 de la ley 23771, que prevén una pena máxima de seis años y ocho años de prisión, respectivamente, y en consecuencia si la acción penal se encuentra o no prescripta.

Sobre el particular, debemos recordar que el artículo 2 de la ley 23771 disponía que “Será reprimido con prisión de seis mes a seis años el que mediante...

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