Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Junio de 2019, expediente CSS 105350/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 105350/2015 AUTOS: “P.E.M. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por Res. U.V.U.R. 01632/15 del 28.7.15, la demandada reconoció el derecho de la actora a la pensión derivada del fallecimiento del causante R.J.C. producida el 1-3-15 pero, teniendo en cuenta que la actora es titular del beneficio de jubilación 15-0-4992606-0, denegó el beneficio por aplicación los límites de acumulación de prestaciones del SIPA y el tope previsto en el art. 9 de la ley 24463 de $27998,79 para el mensual 9/15 cfr. Res. SSS 6/09. (Ver fs. 6/8).

Ante ello, la interesada interpuso demanda a fs. 9/13 en la que planteó

la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18037 y del art. 9 de la ley 24463, en los términos del art.

15 de la ley 24463.

Por sentencia del 4.7.17 de fs. 36/38, el Juzgado nro. 1 hizo lugar a la misma, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18037 y del tope del art. 9 de la ley 24463, ordenó al organismo el dictado de nueva resolución en 30 días otorgando el beneficio, condenó al pago de la retroactividad con más intereses a tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA., impuso costas por su orden y reguló honorarios de la parte actora en las suma de $2.000.

Contra ese pronunciamiento se dirigen las apelaciones de actora y demandada, sustentadas a fs. 44/45 y 46/47, respectivamente.

En tanto la primera se agravia por las costas, la tasa de interés y la regulación por baja, su oponente lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo (inconstitucionalidad de los arts. 79 de la ley y tope del art. 9 de la ley 24463) y la tasa de interés aplicada.

II.

El art. 79 de la ley 18037 que la demandada aplica en virtud del art.

156 de la ley 24241 dispone que en caso de otorgarse a la misma persona más de una prestación por no existir impedimento para ello, la acumulación de aquellas no podrá exceder el monto del haber máximo de la jubilación (otrora art. 55 de la ley 18037), lo que en la actualidad remite al tope establecido por el art. 9 ap. 3 de la ley 24463, conforme el Dictamen D.A.J. nro. 10703/98.

Ahora bien, como surge del primer punto de estos considerandos, ello conduce a excluir a la actora del goce de la pensión a que tiene derecho.

De conformidad con la doctrina de Fallos 310:864, la limitación impuesta en este caso con arreglo al art. 79 de la ley 18037, en tanto “conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a la que (quien demanda) tiene derecho”, deviene manifiestamente inconstitucional (cfr. sentencia definitiva 92484/03 del 20.2.03 in re 506642/95 “N. de G.S., L.V. c/ANSeS s/liquidación de pensión”, confirmada por la C.S.J.N. por sentencia del 15.8.06).

En este mismo orden de cosas, en relación al tope del art. 9 de la ley 24463 el Alto Tribunal ha dicho que su aplicación resulta inconstitucional cuando produce una mera en el haber superior al 15% (conf fallo CSJN “A.C., L.L.A. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/reajustes por movilidad”, sent. 19/8/99), situación que ha sido corroborada en autos.

En virtud de lo expuesto...

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