Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 022661/2022/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 22661/2022 P.G., D.H.

c/ PEN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DEC 586/19 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

TAR

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “P.G., D.H. c/ PEN - M JUSTICIA Y

DDHH - SPF - DEC 586/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG”, expediente nro. 22.661/2022, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- La señora Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por el Sr. D.H.P.G. contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -

Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF), por la que pretendía que se declarase la inaplicabilidad en la liquidación de sus haberes (suplemento por antigüedad) del art. 7 de la Resolución Ministerial nro. 607/19 (MJ), emitida en cumplimiento de lo dispuesto por el Dto.

nro. 586/2019 y que, en consecuencia, se abonase su haber mensual con la incorporación del rubro suplemento general por antigüedad de servicio (S.A.S.) fijado en el 2% del haber mensual, conforme entiende lo determinan las Leyes Nº 20.416, 21.965 y Decretos 215/89 y 216/89, más las diferencias salariales pertinentes e intereses,

con costas (v. sentencia de fecha 3/7/2023).

En sustento de su decisión, luego de citar diferentes pronunciamientos de esta Cámara, concluyó la Magistrada que el accionante no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la vigencia de los Dtos. 215/89 y 970/15 -los cuales se encuentran derogados (v. art. 7 del D.. 970/15 y art. 3 del D.. 586/19,

respectivamente)- y que el Servicio Penitenciario Federal tiene la potestad de derogar el suplemento bajo examen y crear uno nuevo con Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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nuevas pautas de liquidación, cuestiones que resultan facultad exclusiva de la Administración, y sólo procedería su revisión cuando se verifique ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, lo cual estimó que no acontece en el caso.

En este sentido destacó, con sustento en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes.

En esta línea, estimó que del análisis de la normativa impugnada no surgía –prima facie– que el nuevo régimen contradijera derechos adquiridos, violara la intangibilidad de las remuneraciones o el principio de progresividad.

Por otra parte, recordó que las normas dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental gozan de presunción de legitimidad, circunstancia que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia y únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta,

clara e indudable.

Por ello, estimó que el actor no realizó un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad de la normativa mencionada,

asimismo tampoco se planteó la inconstitucionalidad de la norma como se debería haber hecho para obtener la inaplicabilidad de una reglamentación; máxime teniendo en cuenta que una declaración de esa índole importa siempre un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos:

307:531 y 1656, entre muchos otros antecedentes)

II- El pronunciamiento ha sido apelado tanto por la parte actora como por la demandada, quienes dedujeron sendos recursos de Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA III

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apelación el 5/7/23 y 6/7/23, los que fueron concedidos libremente por providencia del 12/7/23. El Estado Nacional expresó sus agravios el 16/8/23 y el actor hizo lo propio el 18/8/23, siendo ambos replicados el 18/8/23 y el 23/8/23, respectivamente.

Mientras los agravios del SPF se centran exclusivamente en cuestionar la distribución de costas dispuesta en la sentencia de grado,

la actora dirige su crítica a lo principal que allí se decidió, en base a los siguientes argumentos:

En primer término, aclara que su postura no desconoce las potestades que ostenta el Poder Ejecutivo Nacional respecto a la modificación de la composición salarial de los agentes, sino que cuestiona la nueva estructura salarial establecida, en tanto considera que ésta conlleva al deterioro del haber salarial del actor, en desmedro de derechos y garantías tutelados constitucionalmente y afectando lo que entiende derechos ya adquiridos por el trabajador.

Manifiesta que la política salarial del personal del Servicio Penitenciario Federal, por expreso mandato Constitucional, es una atribución del Congreso de la Nación, la que ha materializado mediante el dictado de distintas normas jurídicas.

Argumenta que el Poder Ejecutivo solamente puede reglamentar las leyes –no pudiendo ser esta facultad delegada en funcionarios inferiores– y sin alterar su espíritu con excepciones reglamentarias –viéndose impedido de hacer decir a la ley lo que ella no dice–, pautas que no habrían sido respetadas por la Administración al dictar el Decreto 586/19.

En esta línea, sostiene que al haber encomendado e instruido al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a que fije el “Régimen Salarial” se ha delegado una facultad indelegable, como lo es la reglamentación de leyes de la nación Fecha de firma: 26/10/2023

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Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Paralelamente, postula que, en virtud del principio de irretroactividad, del derecho de propiedad y el de seguridad jurídica,

la resolución en crisis debe aplicarse a quienes desde el 01/09/2019 en adelante reúnan los requisitos establecidos para percibir el suplemento; mientras que para el personal penitenciario que ya se encontraba en servicio al momento de la entrada en vigencia de la Resolución 607/2019, no se crea el Suplemento por Años de Servicio,

sino que el mismo ya existía, por lo que existe un derecho adquirido que no puede ser modificado retroactivamente en perjuicio del agente.

Desde otra perspectiva, controvierte que el dto. 215/89 y 970/15 se encuentran derogados, hipótesis que impediría el restablecimiento del porcentaje del 2% del haber en que se liquidó el SAS.

E., como basamento de esta tesitura, que no sólo es regresiva la reducción del porcentaje de liquidación del suplemento por años de servicio del 2% al 0,5%, sino todo el nuevo régimen, es regresivo. Agrega que además de regresiva la reducción es discriminatoria, en cuanto el personal de la demandada (S.P.F), es el único a quién se liquidada la antigüedad en el 0,5% del haber mensual o sueldo básico, a diferencia de todo el resto del personal de la Administración Pública Nacional, incluidas las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Al respecto, recuerda que la intangibilidad del salario y las remuneraciones se encuentra protegido por el orden público laboral,

que es el conjunto de normas, derechos y principios que no son disponibles entre las partes. Así como también que estos principios se encuentran receptados, tanto en normas constitucionales como también en jurisprudencia de nuestra Corte que menciona.

Argumenta que ha demostrado cómo el perjuicio económico ocasionado es real y afecta enormemente a la parte actora. Al respecto, disiente con el argumento relativo a que el dictado de las Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 22661/2022 P.G., D.H.

c/ PEN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DEC 586/19 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

normas cuestionadas hubiera resultado más beneficioso para el actor.

Por el contrario, entiende que se procedió a “blanquear” algunas sumas abonadas en negro, otorgándoles carácter remunerativo y bonificable al incorporarlas al Haber Mensual, de manera que la reducción de los suplementos, como el que aquí se encuentra involucrado, sí habría trasuntado en una merma respecto de su remuneración total y final.

Finalmente, esgrime que la normativa involucrada en la presente controversia resulta contraria a los principios de no confiscatoriedad, progresividad y de favorabilidad, así como también de los derechos alimentarios y de propiedad, tutelados constitucionalmente (arts. 14 y 17) y en los tratados internacionales de DDHH incorporados al referido ordenamiento (art. 75, inc. 22).

En otro orden de ideas expone, como hecho nuevo, el dictado, por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, de la Resolución Nº 921/23, mediante la cual se han modificado los artículos 7º y 8º de la Resolución Nº 607/19, de tal manera que se ha restablecido el porcentual previsto para el pago del suplemento por “Antigüedad de Servicios”, al nivel anterior a la entrada en vigencia de la normativa que aquí se ha impugnado.

Por consiguiente, por una parte, expresa que ha...

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