Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2017, expediente CNT 010883/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. N°: CNT 10.883/2011/CA1 (39.484)

JUZGADO N°: 1 SALA X AUTOS: “PANIZZO EDITH ADRIANA C/ FREEDOM BUILDING S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 5/05/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 557/567 y la aclaratoria de fs. 571 formulan la actora a fs. 572/578 y la demandada a fs. 582/585, mereciendo réplicas adversarias a fs.

591/592 y 608/609. También apelan a fs. 579 los letrados de la actora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. Por una razón de método trataré en primer término los agravios formulados por la actora contra la sentencia en cuanto refiere a la fecha del despido. Insiste en afirmar que la extinción se produjo por despido indirecto mediante la comunicación que se perfeccionó el día 1/12/2009 y no mediante el Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20790548#177976706#20170505092441773 despido directo que se tuvo por operado el día 18/11/2009. Considero que no le asiste razón.

    Sabido es que en razón del carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas, las mismas se perfeccionan con la llegada a la órbita de conocimiento del destinatario. No se exige que el destinatario tenga un cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino que basta que se encuentre en su ámbito por el cual la debiera conocer, hecho a partir del cual debe obrar con diligencia y buena fe (arts. 62 y 63 LCT). En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en afirmar que quien elige un medio de comunicación asume la responsabilidad por el riesgo del medio empleado, de modo tal que si la comunicación se frustra debe asumir en principio las consecuencias de la falta de perfeccionamiento del acto, salvo que se evidencie la existencia de culpa del destinatario.

    Este último supuesto se verifica en el caso de autos, donde la prueba informativa de fs.370 hace saber que en fecha 18/11/2015 la demandada cursó a la actora, en el domicilio que ella había informado ante la empresa, la comunicación obrante a fs. 368 en la que se invocó la ocupación ilegítima del establecimiento entre los días 5 y 13 de noviembre de ese año como causal de Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20790548#177976706#20170505092441773 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X injuria laboral para justificar el despido directo. La comunicación referida salió

    a distribución los días 19 y 20 de noviembre de 2015 y fue devuelta por el distribuidor con la observación de “cerrado sin aviso”, por lo cual, vencido el plazo de su guarda, fue devuelta al remitente (ver informe del correo oficial a fs. 370).

    Los hechos expuestos evidencian que dicha misiva se frustró por culpa de la destinataria, lo cual lleva a tenerla por perfeccionada en la fecha misma de su libramiento, esto es el 18/11/2009, tornando inatendible la alegada existencia del despido indirecto que afirma operado mediante una misiva de fecha posterior al acto extintivo. Consecuentemente, sugiero confirmar la sentencia en cuanto decide en relación.

    Lo expuesto torna inoficioso el análisis del denominado “cuarto agravio” formulado por la actora contra el rechazo de las indemnizaciones fundadas en los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 por haber sido incumplida la intimación del artículo 11 en vigencia de la relación laboral.

  2. En otro orden, la demandada apela la sentencia en cuanto consideró injustificado el despido decidido por ella y, consecuentemente, Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20790548#177976706#20170505092441773 declaró procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas por la actora.

    Considero que no le asiste razón a la demandada recurrente.

    La actora, quien se desempeñaba como tesorera para la demandada Freedom Building S.R.L. (empresa fabricante de transformadores eléctricos), fue despedida el día 18/11/2009 a tenor de la ya mencionada comunicación de fs. 368 en la que se invocó como causal de injuria impeditiva de la continuidad del contrato de trabajo el supuesto de pérdida de confianza (arts. 242 y 245 LCT) fundado, a modo de hecho objetivo, en que la actora haya participado junto con el contador y ex gerente M.A.V. de una ocupación ilegítima del establecimiento entre los días 5 y 13 de noviembre de 2009. Ante la negativa de la actora, pesaba sobre la demandada acreditar la existencia del hecho alegado (art. 377 CPCCN).

    Coincido con el criterio del magistrado que precede en cuanto concluyó que tal carga probatoria resultó insatisfecha. Nótese que la declaración de C. (a fs. 436) que la recurrente invoca como prueba del extremo, nada refiere respecto de la participación de la actora en la toma del establecimiento que dijo realizada por el señor V.. Así al describir el episodio que requirió presencia policial, si bien describió la forma en que Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20790548#177976706#20170505092441773 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X V. ingresó a la empresa mediante una rotura de vidrios y permaneció allí

    dentro durante unos días, también refirió que el personal continuó yendo a trabajar aunque la empresa no funcionara y que cuando se retiraron de la planta, entre el personal que no volvió estaba, entre otros, la aquí actora. Como se advierte, nada de lo manifestado por el declarante permite afirmar que la actora haya tenido algún tipo de participación en la alegada toma ilegítima del establecimiento, de modo que tal extremo no surge probado en el juicio (art. 89 LO y 386 CPCCN).

    Otro tanto acontece con la declaración de M.A.G. (a fs. 483), pues si bien afirmó que la usurpación habría sido realizada por la actora y el ex gerente V., no explica cómo ello le consta y admitió que “… no sabe lo que pasó ahí arriba” (se refiere a la oficina que la actora y el mencionado V. compartían en el piso superior a aquél en donde el testigo desempeñaba sus tareas habituales).

    Las declaraciones de C., S., Candia, y Lanzos (a fs.

    390, 432, 482 y fs. 441, respectivamente) nada aportan al respecto, pues los tres primeros nada refieren en relación al episodio de la toma del Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA...

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