Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Febrero de 2023, expediente CSS 065054/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 65054/2016 FDS

Autos: “P.O.V. c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 65054/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2023,

reunidas las integrantes de esta Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. V.P. dijo:

  1. Surge de autos, que el actor inicia demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa EMGA con el propósito de que se le liquide el retroactivo del subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 con intereses desde el 2/4/1982, y también que se le liquide el retroactivo correspondiente al haber de retiro previsto en el art. 78 inc. 3 de la ley 19.101. Asimismo, solicita que se incluyan en los beneficios reclamados, los incrementos otorgados por el decreto 1305/12 y siguientes (ver escrito de demanda a Fs.22/27 y vta.).

    La magistrada interviniente rechazó la demanda con costas.

  2. Contra ello, la actora dedujo recurso de apelación. Notificadas a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron agravios y de dicho memorial, que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del CPCCN), se corrió traslado y fue contestado por la contraria.

  3. Se agravia la actora del rechazo de la acción, en primer lugar, por considerar que a las sumas abonadas en sede administrativa respecto del subsidio extraordinario de la ley 22.674 deben adicionarse intereses desde el 2/4/1982. Además,

    manifiesta que le corresponde el pago de la indemnización del art. 76 inc. 3 de la ley 19.101, como también el beneficio de la ley 24.310, y se incluyan a los beneficios reclamados, los incrementos otorgados por decreto 1305/12 y sus modificatorias. Por último, se queja de la imposición de costas a su cargo.

  4. El subsidio extraordinario de la ley 22.674, el art. 1 dispone: Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos,

    mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente.

    Por su parte el artículo 2 dispone: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de teniente general o equivalentes,

    vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente de diez (10)”, ello de conformidad con la escala prevista de acuerdo a la incapacidad reconocida.

    Asimismo el artículo 5to. de la norma establece que sus disposiciones se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.

    Cabe destacar, que habiéndose reconocido los efectos nocivos de las vivencias del actor y siendo que la presente causa, no se trata de meras obligaciones de carácter salarial, sino que se vinculan con una protección tuitiva del Estado que debe tener frente aquellos que han intervenido en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se considera que a las sumas que en definitiva resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente Diez (10) -art.2 de la ley nº 22.674-

    se abonen intereses desde que se produjo el “hecho generador” en el que participara el reclamante, es decir desde el 02 de abril de 1982 -art. 5 de la ley nº 22 .674-, por lo que deberá revocarse la sentencia la sentencia en este aspecto.

  5. A efectos de practicar la liquidación pertinente, corresponde fijar un interés del 8% anual por el período comprendido entre el 02.04.82 y el 31.03.91 (cfr. art.

    768 del Código Civil y Comercial de la Nación) y desde esta última y hasta la fecha del efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. C.S.J.N. in re “Spitale, J.E. c/ Anses s/

    Impugnación de resolución administrativa”, sentencia del 14.09.04, T. 327, p. 3721 y “R., J. c/ Estado nacional – Ministerio del Interior y otro s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg” sentencia del 27.12.06), ello sin perjuicio de lo previsto en las leyes de consolidación de deudas, para el caso que corresponda.

  6. Con relación a los agravios esgrimidos respecto de la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 de la ley 19.101 y de la pensión...

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