Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Abril de 2019, expediente CAF 071645/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 71.645/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “P.N., E.C. c/ E.N. – D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 171/174vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el señor E.C.P.N., de nacionalidad paraguaya, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 84

    de la Ley de Migraciones nº 25.871, contra la D.osición SDX nº 197641,

    dictada el 6/10/2017, por cuyo intermedio se había rechazado el recurso jerárquico interpuesto contra la D.osición SDX nº 152109. Mediante esta última, dictada el 21/07/2016, la Dirección Nacional de Migraciones había resuelto: a) declarar irregular su permanencia en el Territorio Nacional (art. 1º)

    del interesado, b) ordenar su expulsión del territorio, en los términos del art. 64 de la Ley nº 25.871 (art. 2º), y c) prohibir su reingreso, con carácter permanente (art.

    1. ).

    La causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva referenciada.

  2. Que, por sentencia de fs. 171/174vta., la Sra. Jueza a quo rechazó el recurso interpuesto por el Sr. P.N. y, en consecuencia,

    confirmó las D.osiciones cuestionadas. Impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, recordó que la Ley nº 25.871

    determinó las condiciones de admisión, ingreso y permanencia de personas en el territorio nacional. Señaló que, en el caso, de la D.osición SDX nº 152109/2016

    se desprendía que la situación migratoria del aquí actor se subsumía en el supuesto previsto por el inc. c) del art. 29 e inc. j) del art. 3 del citado cuerpo normativo.

    En tales condiciones, concluyó que el demandante no había rebatido los sólidos argumentos volcados por la autoridad migratoria al dictar los actos impugnados, los que resultaban ajustados a derecho, en tanto la DNM se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes para el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, que la autorizaban a denegar la residencia y Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ordenar el posterior abandono de nuestro país, sin que se advirtiera en el caso ilegalidad o arbitrariedad alguna en las medidas adoptadas, o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio, a la luz del acotado margen de actuación del Tribunal en el marco del recurso de apelación deducido (art. 89,

    Ley 25.871).

    Finalmente, y en cuanto al planteo de inconstitucionalidad opuesto por la parte actora, entendió que resultaba insustancial expedirse al respecto –sin perjuicio de lo0 resuelto el 23/03/2018 en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. – D.N.M. s/ amparo ley 16.986”,

    expte. nº 3061/2017–.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 176/179, mediante apoderado, el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios –gestión ratificada a fs. 199/200–, los que fueron replicados por su contraria a fs. 183/195,

    pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    A fs. 207/208 el Señor Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente.

  4. Que, así las cosas, cabe tener en cuenta que el actor se agravia, en primer término, en cuanto considera que la sentencia recurrida es inconstitucional, por no fundar el rechazo de la reunificación familiar, planteada con motivo de la dispensa prevista en el artículo 29 de la ley migratoria, lo que a su entender violaría el principio de razonabilidad de los actos de gobierno.

    Al respecto, sostiene que la Sra. Jueza habría efectuado una interpretación errónea y restrictiva del derecho a la reunificación familiar que le correspondía, en los términos del art. 29 in fine de la Ley nº 25.871 en su redacción original. Ello, en virtud de que la familia del recurrente es de nacionalidad argentina.

    Bajo tal entendimiento, sostiene que la sola comisión de un delito no era dirimente para expulsar a una persona del país, de esta manera, alega que la sentenciante debió valorar sus vínculos familiares. Es decir, debió haber contemplado el hecho de que el recurrente se trasladó a la Argentina hace más de cinco años, junto a su familia (conviviente e hijo).

    Señala además que, en el caso, no se había efectuado correctamente un test de razonabilidad, ello por: la duración de la estadía del migrante en el país –ya que llegó hace más de 5 años– y los vínculos familiares Fecha de firma: 16/04/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nº 71.645/2017

    forjados –v.gr., porque se encuentra conviviendo con la señora C.E.F. (de nacionalidad paraguaya con radicación permanente en el país), con quien tiene un hijo de nacionalidad paraguaya y con radicación temporaria en el país–.

    Finalmente, hace reserva del caso federal para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley 48.

  5. Que, previo a toda a otra consideración, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos, 265:301; 272:225; 278:271; 297:140;

    301:970, entre otros).

  6. Que, sentado lo expuesto, y a fin de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivaron el presente recurso, resulta procedente apuntar que de las constancias obrantes en el expediente administrativo nº

    58159/2014 del registro de la DNM, se desprende que:

    i) el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº

    12 le comunicó a la DNM, con fecha 5/02/2014, y en el marco de la causa nº

    11.090/2012, caratulada “S.G., M.A. y otros s/

    infracción ley 23.737”, que al señor E.C.P.N. se le había decretado el procesamiento preventivo, por considerarlo –prima facie–

    autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de almacenamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 inciso c)

    de la Ley nº 23.737, 45 del Código Penal de la Nación y 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se informó que el encartado se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario Federal I –Ezeiza– (ver fs. 65vta./66).

    El 26/05/2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 hizo saber que, en el marco de la causa caratulada “B.G., C.D. y otros s/ inf. art. 5º inc. c) y 14, primer párrafo, de la ley 23.737”, el Sr. P.N. se encontraba procesado y requerido de elevación a juicio.

    Finalmente, el 6/11/2015, la Sra. Secretaria del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 informó que en la causa nº 2277 caratulada “B.G.” se había condenado (el 18/09/2015) al Sr. P.N. a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, accesorias legales, multa de 800$ y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de facilitación de...

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