Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 062235/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62235/2014/CA1

AUTOS: “PANESI, E.L. C/ PGI ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otras acreencias de naturaleza laboral (v. fs. 420/432vta.).

    Tal decisión suscita la queja de la parte demandada, a tenor de la exposición vertida en el memorial de agravios incorporado al sistema informático, que mereció

    réplica por parte de su adversario. A su turno, el Dr. Z. (letrado apoderado de la sociedad requerida) objeta los aranceles que le fueron regulados, por estimarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco de las presentes actuaciones (v. pág. 18, “Otro sí digo”).

  2. Hacia el segmento inaugural de su líbelo recursivo, la empleadora encartada PGI ARGENTINA S.A. (desde aquí, simplemente “PGI ARGENTINA”) se agravia porque la magistrada anterior consideró acreditado que el accionante comenzó a desempeñarse bajo su dependencia en una época anterior (26.10.1999) a la data consignada en los registros patronales como fecha de ingreso (13.04.2000), lapso inicial que habría lucido signado por la intermediación fraudulenta de Employs S.A.,

    empresa de servicios eventuales. En aras de conferir basamento a tal crítica, enfatiza que el pretensor habría prescindido de anejar elementos evidenciarios hábiles para corroborar su tesitura sobre la temática, pues -como surgiría reconocido en el propio decisorio apelado- las declaraciones testimoniales recopiladas a propuesta de aquél no ostentarían entidad suasoria para revalidar su alegada prestación de servicios con antelación al hito temporal reflejado en los instrumentos pertinentes, ni menos aún arrojarían diafanidad sobre la “modalidad” de desempeño profesional que habría imbuido ese espectro temporal sometido a debate.

    La queja articulada no podrá lograr suerte favorable por mi intermedio, en tanto la apelante orienta la integridad de su esfuerzo recursivo a desacreditar las consideraciones allegadas por la judicante a quo con respecto a la ponderación de los aportes testificales recabados, mas se desentiende abiertamente del resto de las motivaciones -igual de esenciales- que apuntalan el pronunciamiento. En efecto, quien me precedió en el juzgamiento del presente litigio consideró revalidado que el Sr.

    PANESI comenzó a desempeñar funciones en la estructura productiva de PGI

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    ARGENTINA no sólo a instancias de la declaración rendida por M. (v. fs.

    358/359), sino también -y con singular énfasis- merced a la información obrante en los libros laborales de tal firma, cuyo contenido reveló una primigenia inscripción del pretensor durante el período comprendido precisamente entre el 26.10.199 y el 13.04.00, identificada con la leyenda “Agencia: Employs” (v. peritaje contable glosado a fs. 392/397, en particular fs. 393vta.). Empero, la accionada no se hace cargo ni menos aún procura rebatir esos sólidos fundamentos, cuya génesis encuentra anclaje -reitero-

    en las propias constancias formales emitidas por aquélla.

    Naturalmente, esa omisión impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una “crítica concreta y razonada” del fallo cuya modificación se persigue, en tanto la patronal deja incólume ciertos basamentos medulares que lo sustentan y, con ello, también en pie la decisión final (arts. 116 de la L.O. y 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los cimientos fundamentales de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada,

    por no mediar una expresión cabal de aquéllos (conf. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado”, T. II, 2ª

    Ed., A.P., Buenos Aires, 2006).

    Si bien esa falencia recursiva bastaría en sí para desestimar la queja a estudio,

    en aras de extremar el derecho de defensa que asiste a la apelante me permito añadir que coincido con las valoraciones efectuadas por la magistrada anterior en torno al punto pues, corroborado -reitero, mediante sus propios registros- el desempeño de funciones del accionante dentro de su égida empresarial y merced a la intermediación de un tercer sujeto (Employs S.A.), sobre la demandada pesaba la acreditación de los requerimientos exigidos por el ordenamiento heterónomo para convalidar el recurso a la singular variante contractual adoptada (art. 377 del Cód. Procesal). Vale decir, la intervención de una empresa de servicios eventuales con el objeto de abastecerse, vía externa, de la fuerza obrera de un dependiente.

    Hago esta afirmación recordando, ante todo, que el artículo 29 de la LCT

    estipula -a modo de directriz general- que los trabajadores contratados “por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, regla que contempla una única excepción en los casos en que se trate de dependientes reclutados por “empresas eventuales habilitadas por autoridad competente” y en la medida que su desempeño se ajuste a los estándares establecidos por “los artículos 99 de la presente y 77 a 88 de la Ley Nacional de Empleo; es decir, que resulte afectado/a a la realización de ocupaciones de carácter eventual.

    De los dispositivos referidos surge, a su vez, que las empresas dedicadas a la provisión de servicios eventuales únicamente gozan de habilitación para proveer “mano de obra” a terceras personas bajo la condición de que la finalidad de dicha contratación Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    resida o en satisfacer temporalmente funciones determinadas con anticipación, o en cubrir requerimientos de carácter extraordinarios y transitorios que deba afrontar,

    siempre que no resulte posible prever el plazo cierto para el cese del contrato (cfr. arts.

    77 de la LNE, 1º y 2º de los Decreto n º 342/92 y Decreto n º 1694/06,

    respectivamente). Configurados estos caracteres mediará un contrato de trabajo, con carácter permanente continuo o discontinuo, entre la persona trabajadora en cuestión y la empresa de servicios eventuales interviniente. En idéntico orden de ideas,

    jurisprudencia que comparto -y que esta Sala ha hecho suya- tuvo ocasión de subrayar que ni la intervención de una empresa de servicios eventuales autorizada por el ente habilitante (vale decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, eximen de acreditar la existencia de una necesidad objetiva del giro comercial o productivo, que legitime acudir a esta itinerante modalidad contractual (CNAT, Sala IV, 29/12/17, S.D.

    103.732, “B., P.R. c/ Spicer Ejes Pesados S.A. s/ Despido”; esta Sala,

    S.D. del 9/03/22, “F., D.J. c/ Carlson Wagonlit Travel Argentina S.A. y otro s/ Despido”; S.D. del 13/04/22, “P., C.M. c/ Falabella S.A. y otro s/ Despido”).

    En el caso bajo juzgamiento, la patronal demandada no ha desplegado siquiera el más lacónico esfuerzo tendiente a invocar la confluencia de circunstancias excepcionales habilitantes del recurso a tal figura, ni mucho menos a refrendarlas vía probatoria, doble orfandad -expositiva, demostrativa- merced a la cual sólo puede colegirse que el espectro inicial del vínculo bajo análisis sucumbe ante el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, cuya esencia prescribe el estrechamiento de una relación directa y permanente con el empresario que se valió de los servicios del dependiente. Ello, huelga aclarar, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que compete al intermediario (en igual sentido: CNAT, Sala X, 29/9/00, S.D.

    8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”; y 26/06/19, S.D. 93.712,

    R., A.F. c/ Dos Anclas S.A. s/ Despido

    , del registro de esta Sala).

    Al margen del acto o estipulación que, a tales efectos, concierten los terceros contratantes (en autos, Employs S.A..) y la empresa a favor de la cual la persona trabajadora desarrolló su prestación (aquí, PGI ARGENTINA) quien se beneficia de su débito laboral reviste la calidad de empleadora directa. Y por tanto será aquél, titular de la relación jurídica, quien responderá en forma principal por todas las obligaciones emergentes del vínculo, además de las que se deriven del régimen de la seguridad social, sin que revista trascendencia alguna la existencia –o no- de subjetividad fraudulenta por parte de los concertantes, porque el precepto aludido opera “por la fuerza de la ley” (ope legis; ver mi voto en: CNAT, Sala VIII, 16/03/10, S.D. 36.974,

    Z., W.H. y Otro c/ Gestión Integral S.A. y Otro s/ Despido

    ).

    Por todo lo expuesto, sugiero confirmar lo decidido en grado en cuanto dispuso que la relación de autos se enmarcó en las prescripciones del primer párrafo del artículo 29 de la LCT y -por ende- determinó que fue PGI ARGENTINA, beneficiaria de Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 3

    Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR