Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FBB 005858/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5858/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5858/2022/CA1, caratulado: “PALMISANO, Silvia

Mabel, c/ Anses, s/ Pensiones”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la sentencia

dictada el 24 de octubre del 2022.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, ordenó se le otorgue a la actora el beneficio

    de pensión solicitado, reconoció el derecho al cobro de las diferencias adeudadas desde el 24/2/2021

    e impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21).

    Asimismo ordenó que el haber de pensión y las retroactividades que surjan de la

    liquidación sea abonado por la demandada en el plazo de 60 días hábiles 2. El 28 de octubre apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena a la ANSES que dicte nueva resolución administrativa

    otorgando la pensión solicitada por la actora, apartándose de los lineamientos de las normas

    previsionales vigentes; y b) ordena que el haber de pensión y las retroactividades que surjan de la

    liquidación sean abonados por la demandada en el plazo de sesenta (60) días.

  2. La seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las

    consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y en este sentido los jueces deben

    actuar con suma cautela para no dejar en desamparo a quienes se esforzaron en sus tareas y

    efectuaron aportes (CSJN Fallos 326: 1.326, y 330: 4.690).

  3. Surge de las presentes actuaciones, que la actora solicitó el beneficio de pensión directa

    a causa del fallecimiento del Sr. G.F.Z. a los 59 años de edad, quien contaba con

    16 años de servicios con aportes.

  4. En primer término considero oportuno señalar que la Ley 24241: 95 difirió la

    reglamentación de la determinación del carácter de aportarte regular e irregular.

    El decreto 460/99 redujo el tiempo de aportes indispensables a 12 meses dentro de los 60

    inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio, para el supuesto de que los

    afiliados no alcancen los 30 años de servicios con aportes exigidos, pero siempre que acreditaren al

    menos el 50% de dicho mínimo y el respectivo ingreso de los aportes.

    5.1. Resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la CSJN en las causas “T., Marta

    Elena c/ Anses s/ Pensiones” y “Pinto, Á.A. c/ Anses s/ Pensiones”. El Máximo Tribunal

    ha dicho que: “[el] art. 19 [Ley 24.241] establece como requisito para tener derecho a las

    prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y

    cinco años de edad –para los hombres, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete

    años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos

    requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina”.

    5.2. Ley 24.241 establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad y teniendo en

    cuenta que el Sr. Z. falleció a los 59 años de edad, su historia laboral quedó reducida a 41 años.

    En tales condiciones,...

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