Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 061000774/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61000774/2007/CA1

En Mendoza, a los días del mes de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. A.R.P., G.E.C. de Dios y Manuel Alberto

Pizarro, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000774/2007/CA1,

caratulados: “PALMERO SAN LUIS S.A. c/ AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis para resolver el recurso de

apelación interpuesto en fecha 2/02/21 por la demandada Administración Federal de Ingresos

Públicos, contra la sentencia de fecha 13/11/12, por la cual se resolvió: “ I) Haciendo

lugar a la demanda deducida por P.S.L. S.A contra la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y, en consecuencia ordenar aplicar la reexpresión

prevista en la resolución (ME) n° 1280/92 para las acreditaciones de los beneficios

promocionales que practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, todo de

acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley 23.658, el art. 6 del Dec. 804/96 y

normas concordantes. II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente

perdidosa (Art 68 CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor

G.E.C. de Dios y doctor M.A.P..

Sobre la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. A.R.P., dijo:

1) La presente acción tiene origen en una acción declarativa de certeza, en los términos

de lo dispuesto por el Art. 322 del CPCCN, donde la parte actora solicita se declare aplicable al

caso lo dispuesto por la Resolución 1280/92 del Ministerio de Economía de la Nación, que

ordena la reexpresión de los bonos que registraba la cuenta corriente computarizada de la

empresa actora correspondientes a IVA COMPRAS, IVA VENTAS y GANANCIAS (bonos de

crédito fiscal aludidos en el artículo 2 del Decreto Nacional 2054/92), desde el momento en que

–según la actora la demandada omitió su reexpresión (1998) y hasta su efectiva utilización por

parte de la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 inc d) y

artículo 16 de la Ley 23.658 (Ley de Saneamiento Financiero Provincial).

Fecha de firma: 27/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

En fecha 13/11/12, el judicante dicta sentencia, notificada en fecha 30/12/20, mediante

la cual se resuelve hacer lugar a la demanda en los términos ya transcriptos al inicio de este

acuerdo. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la apoderada de la demandada.

Elevada la causa a esta Alzada, en fecha 15/04/21 expresa agravios.

Inicialmente, se agravia por cuanto sostiene que el a quo sólo se atuvo a reproducir los

conceptos vertidos por el actor en el escrito introductorio, sin recabar en el análisis del Balance

acompañado, lo que desvirtúa y descalifica seriamente las consideraciones esbozadas en su fallo

conculcando.

Alega que mal puede fundarse el fallo apelado en lo escuetamente apuntado en el

informe pericial, pues si merituamos el mismo, el contador actuante no ha justificado las

razones por las que afirma que la inflación verificada en la Argentina distorsiona el resultado de

los estados contables a los fines impositivos. Entiende que, lo que se debió merituar, es que de

la propia pericia contable se concluye que esta acción resulta un mero intento de

enriquecimiento ilícito sin que haya existido perjuicio patrimonial tangible, ya que de los

antecedentes en poder de su mandante conforme fuera expuesto al contestar la demanda, se

constataría que la empresa tiene todos los años, desde 1999, saldo remanente en todos los

impuestos, que lo va trasladando año tras año. Esto indicaría que con los valores nominales

asignado a la cuenta corriente en función del Costo fiscal teórico presentado alcanza a cubrir los

mínimos de producción exigidos, y puede utilizar el remanente al año siguiente. Esto indicaría

además que no necesita actualizar los costos de la cuenta corriente para cumplir con sus

obligaciones.

Se pregunta cuál es desfasaje económico que se reclama como sustento de la

reexpresión de bonos IVA compras y ventas, destacando que la pericia no lo demuestra, con lo

cual el fallo de instancia resulta nulo por falta de adecuada fundabilidad.

Invoca el dictamen de la Procuración General en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC c/

AFIP y otros p/ ORDINARIO.

Enuncia la normativa aplicable al caso de marras, poniendo de resalto la ley Nº 25561

de emergencia económica, la cual aclara que es de orden público y por lo tanto prevalecería

sobre cualquier norma legal que se opusiere a sus disposiciones.

Manifiesta que, conforme la normativa detallada, no se trata de una relación bilateral

como alega la demandante sino de una franquicia o concesión efectuada por la Administración,

con la finalidad de promover una región.

Expresa que, el impedimento a actualizar los saldos remanente de cuentas corrientes

respectivas con arreglo a las disposiciones del art. 14 inc. d) de la ley Nº 23658, se encuentra en

Fecha de firma: 27/09/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61000774/2007/CA1

el actual art. 10 de la ley Nº 23928, por lo que las posiciones manifestadas por la actora, resultan

contrarias a las previsiones legales vigentes.

Por otro lado, se expide acerca de la constitucionalidad de la ley 25561, manifestando

que la actora alega violación a derechos constitucionales sin demostrarse a quién ni de qué

manera se lo ha hecho, no justifica ni fundamenta la procedencia de la presente acción.

Asimismo, se agravia entendiendo que no ha existido violación a derechos adquiridos y

propiedad, ni al principio de legalidad, como pretende el accionante, ya que se ha aplicado la

normativa vigente.

En otro orden de ideas, expresa que, la sentencia así dictada carecería de todo valor y

eficacia, tornando abstracta la cuestión, por cuanto se encuentran caducos los bonos acreditados

en la cuenta corriente de la empresa beneficiada atento no haber sido utilizados dentro de los 30

meses contados a partir de su acreditación.

Finalmente, alega nulidad de la sentencia por entender que la sentencia resulta crita

petita.

Plantea caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 28/04/21 se presenta la accionante y, por los

motivos que allí expone, a todos los cuales me...

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