Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Mayo de 2019, expediente CSS 066061/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 66061/2012 AUTOS: “P.J.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por Res. 116/ 83 el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza otorgó al Sr. J.N.P. “el beneficio de Jubilación Ordinaria que prescribe el Art. 1 de la Ley 4347, que modificó al Art. 16º inc.

  1. de la Ley 3794, con una asignación mensual de $17.572,949 desde el 1º de diciembre de 1982, sujeto a la deducción de los anticipos jubilatorios (…) y lo previsto por el artículo 2º de la Ley 4347”

(ver fs. 59).

En ese estado, tras desestimar el organismo el reclamo formulado, el interesado promovió demanda de impugnación a fs. 24/43, lo que fue replicado por ANSeS a fs. 48/52.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva del 24.09.2013 de fs. 63/66 por el que la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado nro. 3 del fuero dispuso: 1) hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Anses a que liquide y abone la prestación del accionante de acuerdo a lo normado en la ley 3794, 2) admitir la excepción de prescripción opuesta, en los términos del art. 82 de la ley 18.037, 3) declarar en el caso la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463, modificado por la ley 25.239 y no hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de las restantes normas que se indican en el escrito de inicio, 4) ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24463 – modificado por la ley 26.153-

desde los dos años previos al reclamo administrativo, las diferencias resultantes de los cálculos precedentes. A las suma resultantes deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo al considerando respectivo y hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias referidas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes que indica, 5) disponer que a la fecha de este pronunciamiento los haberes del accionante deberán reajustarse en la forma señalada, 6) costas por su orden, y 7) regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 15% de las sumas que por todo concepto resulten en autos.

Contra lo así decidido se dirige el recurso de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 79/81.

En su memorial, cuestiona la solución arribada sobre el asunto de fondo, haciendo especial hincapié en haberse ordenado el pago del 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada, pues arguye "que a partir de la transferencia del sistema jubilatorio provincial a la ANSeS, la movilidad del beneficio del actor quedó sujeta a la legislación nacional, es decir, a las Leyes 24.241 y 24.463". Así mismo argumenta sobre la omisión de citar a la Provincia de Mendoza en los términos del citado convenio.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue acordada por la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza “que prescribe el Art. 1 de la Ley 4347, que modificó al Art. 16º inc. b) de la Ley 3794” (B.O. 28.02.77)

por los servicios debidamente acreditados y el haber mensual fijado en el 82% de las remuneraciones de los cargos computados.

La prestación preservó esa proporción del cargo tenido en cuenta para su otorgamiento hasta que se operó su traspaso. En efecto, la ley 6372 (publicada en el B.O. de la provincia el 25.01.96), que declaró la emergencia financiera y previsional de Mendoza (art. 57), también dispuso su adhesión al sistema de la ley 24.241 y sus modificaciones (art. 58) y que el P.E.

deberá suscribir el correspondiente C.T. del sistema previsional a la Nación. (art. 59).

Es así que por Decreto -Acuerdo provincial Nº 109/96 y por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 362/96 (B.O. 11.04.96) se procedió a la ratificación del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Mendoza al Estado Nacional celebrado el 26.01.96, y se fijó como fecha de vigencia del mismo el 1.01.96 (cfr. cl. 25°). Y por Decreto -Acuerdo provincial N° 267/96 se aclaró que la derogación de todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional se opera, en tanto y en cuanto se opongan al C.T., con excepción de lo concerniente en las cls. referidas para el régimen de retiro, jubilaciones y pensiones de la Policía y Personal Penitenciario Provincial. (art. 1)

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social vigente, regulado por la Ley Provincial N° 3794, sus modificatorias y complementarias, incluida la Ley N° 6239 promulgada el 13 de enero de 1995" reglada en la cl. 1ª., conllevó “la delegación de la Provincia en favor del Estado Nacional (de) la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, general o especiales, en el territorio provincial”, e importó para todos los supuestos –con excepción de los retiros y pensiones del Personal Policial y Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -S.-

Firmado(ante mi) por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR