Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Diciembre de 2008, expediente 26.600

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 26.600 “P., M.P. s/nuevo pronunciamiento”.

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Expte. n° 14.217/03/250-

    Reg. n° 29.362

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. M.I. dijo:

  2. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación de fs. 50/59 en torno a los agravios expuestos por la defensa oficial en el punto (b) y en consecuencia, anular la resolución de fs. 47/56 y reenviar a esta S. “para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los criterios establecidos en la presente” (cfr. fs. 91/103 punto I., decisorio del 12 de diciembre del corriente año, Registro nro. 13.648).

  3. Determinación del criterio a seguir:

    En esta oportunidad los Dres. G. -a cuyo voto adhiriera el Dr.

    Mitchell- y el Dr. Yaccobucci, aplicaron sus posturas a las conclusiones fijadas en el fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal -

    Acuerdo n° 1/08-, a la vez que en particular señalaron que en la resolución anulada se sostuvo la concurrencia de riesgos procesales en base a afirmaciones generales, sin específica invocación de las circunstancias del caso, e indicaron que no se dio respuesta de manera específica a los fundamentos de la Defensa en torno a la relevancia de las condiciones personales del imputado.

    A partir de ello, resulta necesario integrar la decisión a adoptar cumplimentando las pautas fijadas en el citado fallo plenario, con el cometido de seguir aquélla directiva general y cumplir con la indicación dada en el caso concreto.

  4. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

    Y en este sentido, se ha de consignar que esta S. se pronunció

    recientemente examinando la cuestión a partir del fallo plenario arriba citado,

    emitido en los autos “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 “R., Marco G.

    s/excarcelación -inf. ley 23.737-”, rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó

    que:

    i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario “D.B.”, las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o “iuris et de iure” de que intentará

    fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones “iuris tantum”;

    ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto legal, es mediante una exégesis que no torne directamente inoperantes las pautas que establecen las cláusulas mencionadas, en tanto se ha reconocido la constitucionalidad de la presunción, atacándose la hipótesis de que no admita prueba en contrario;

    iii) según la interpretación señalada -desarrollada incluso por varios de los magistrados que constituyeron la mayoría en el fallo-, las pautas objetivas del artículo 316 del C.P.P.N. conforman una presunción fuerte -de origen legislativo- acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente; que sólo puede ser desvirtuada en cada caso concreto mediante evidencias categóricas que permitan tener por contrarrestado o 2

    Poder Judicial de la Nación eliminado ese peligro, dando lugar a lo inverso, o sea, a la idea de que el imputado se sujetará a proceso.

    Apoyados en los votos de los Dres. D., H., F.,

    G.P. y R., que integran la opinión mayoritaria, así como en diversas posturas doctrinarias, se recalcó que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

    De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así

    concebida, la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

  5. Valoración en el caso:

    a. Gravedad de los hechos (arts. 317 inc. 1° y 316 del C.P.P.N.):

    A la luz de lo antes expuesto, corresponde evaluar en primer término la gravedad de los hechos partiendo de la amenaza de pena en expectativa fijada por el legislador.

    En la fecha, en el Incidente de Apelación n° 26.790, esta S. ha resuelto confirmar el procesamiento con prisión preventiva de M.P.P., recalificando su conducta -ello, sin perjuicio de la que en definitiva corresponda- por la de privación ilegal de la libertad agravada -casos n° 491),

    546), 570), 589), 38), 367) y 530)-, en forma reiterada -siete hechos-, todos ellos en grado de autor (arts. 2, 144 bis párrafos primero y último, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal,

    texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y art. 55 del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal).

    Conforme la normativa legal vigente a la fecha de los hechos, la pena establecida para el ilícito arriba enunciados oscila entre dos a seis años de prisión o reclusión (privación ilegal de la libertad agravada, art. 144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1°

    y 5° del art. 142 del C.P).

    Ahora bien, sin perjuicio del mínimo legal previsto no puede perderse de vista que se le imputa la comisión de hechos reiterados en los términos del art. 55 del Código Penal, a partir de lo cual se desprende que la amenaza de pena que se cierne sobre su situación partiendo de los máximos legales aplicables, resulta de importante cuantía en relación a los máximos legales fijados para la especie por el citado cuerpo normativo para la época de los hechos.

    Por otra parte, no debe dejarse de lado que también se endilgan dos casos en que las víctimas continúan desaparecidas.

    Así, y aún frente a la fuerte presunción de la concurrencia de riesgos procesales que de allí se extrae, se impone analizar su situación en los términos del artículo 319 del CPPN.

    b. Evaluación según las pautas del art. 319 C.P.P.N.:

    Ello, porque esa presunción legal de riesgos ha sido cuestionada por la Defensa y -además de lo establecido en el plenario de Casación- en este caso concreto la Sala Segunda indicó que no se dio respuesta suficiente a ese planteo.

    b.1 Así, adentrándonos en la evaluación de esos parámetros,

    deviene necesario formular la “…objetiva y provisional valoración de las características del hecho …” que pudieren hacer presumir la concurrencia de riesgos procesales.

    La comúnmente denominada causa “E.S.M.A.”, tramitó

    originalmente bajo el n° 761 de esta Cámara y su objeto está centrado en el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el período 1976-1983, lapso durante el cual integrantes del denominado Grupo de Tareas 3.3. dependiente de la Armada -conformado por personal de esa Fuerza, de Policía Federal,

    Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería 4

    Poder Judicial de la Nación Nacional, entre otras- procedieron a privar ilegalmente de la libertad a un gran número de personas, a las que trasladaron al centro clandestino de detención que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, sometiéndolas a tormentos y condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

    Varios de ellos fueron liberados, y aún en esas condiciones,

    obligados a “prestar servicios” en distintos sectores bajo control de la E.S.M.A. y el Grupo de Tareas hasta 1983. Otros, fueron muertos fraguándose operativos, en tanto gran parte de los entonces detenidos continúan en condición de “desaparecidos”. De este numeroso grupo, y en virtud de la labor desempeñada por ésta y otras Cámaras, varios de sus cuerpos fueron hallados en diversos cementerios del país, en fosas comunes, sin identificación o signados como ”N.N.”.

    Anuladas las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”, a partir de la resolución S.G.n° 4/03-P de esta Cámara la investigación quedó

    radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12

    bajo el n° 14.217/03, donde se procedió a conformar el desprendimiento “Testimonios A”, que agrupaba a quienes contaban con prisión preventiva rigurosa (C.J.M.) respecto de determinados hechos y fueron beneficiados con las citadas leyes, causa actualmente radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

    Bajo aquella numeración se siguió la investigación en...

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