Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Octubre de 2022, expediente FMP 005995/2018/CA003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

PALAVECINO, A.L. c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº

5995/2018“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. E.P.J. DIJO:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en oposición a la sentencia dictada con fecha 25 de mar -

zo de 2022, que rechaza la demanda incoada por la Sra. P., contra la Admi-

nistración Nacional de la Seguridad Social, y con ello se confirma la resolución Res.

RBO-F 00780/17 de fecha 12/04/17 dictada en el expediente administrativo nro. 024-

27-25395757-9-007-000001. ---

II): Los agravios expresados por la apelante fueron presentados con fecha 21/06/2022, se queja la actora por cuanto entiende que, contrariamente a lo de-

cidido por el A quo, sí se hallaban debidamente acreditados los elementos que susten-

tan la pretensión habida en Autos. Manifiesta que la posición adoptada se opone arbi-

trariamente al aparato proteccionista de los derechos humanos imperante en el siste -

ma constitucional vigente. ---

Asevera que la solución dada al caso, deja de lado los principios rec-

tores del régimen previsional, tales como el principio de buena fe, el principio “pro ho-

mine

, el principio de efectividad “effect utile” y el principio de progresividad. ---

Expresa que, el órgano judicial debe llevar a cabo una interpretación de equidad, que resulta procedente cuando se verifica que la literalidad de un enun-

ciado legal, por su naturaleza general, aplicado al caso concreto, produce un resultado injusto o irrazonable. ---

Respecto a la deficiencia probatoria, remite a los ocho certificados médicos que expresan en detalle de su estado de salud, además del certificado de discapacidad expedido según ley 22.431 que da cuenta de su diagnóstico “anormali-

dades de la marcha y de la movilidad, y otros desplazamientos especificados de disco Fecha de firma: 03/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

intervertebral”. Sostiene que tales constancias no han sido analizadas al momento de resolver. ---

Asimismo, manifiesta que junto al porcentaje de discapacidad que arroje la evaluación de comisión médica, deben analizarse otras circunstancias conco-

mitantes que hacen al desenvolvimiento de la vida diaria de la persona, así como la in-

serción en el mercado laboral. ----

Entiende que no puede soslayarse que la finalidad de la norma que prevé el beneficio de pensión derivada por fallecimiento a un hijo discapacitado, con-

siste en brindar amparo a esa persona que, luego de la muerte del causante, no está

en condiciones de procurarse un sustento, ni procurarse un empleo al haber estado li-

gado su sostenimiento a su progenitor.-

III) H. dado traslado de los agravios a la contraria, no han sido respondidos, con ello y sin que resten diligencias pendientes de producción, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. ---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propues-

tas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del li -

tigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a con -

siderar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan res -

pecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fun-

dar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V): Aclarado lo antedicho, he de adentrarme en la resolución de los agravios expresados por la apelante. ---

Fecha de firma: 03/10/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En primer lugar, cabe destacar que no existe punto de controversia en cuanto a la normativa aplicable al beneficio de pensión que pretende la actora, siendo la ley que rige al caso la 24.241. ---

Que, por otra parte, conforme la documentación agregada en autos que no ha sido desconocida por ANSeS, se ha probado el vínculo con la causante. ---

Por su parte, el estado “a cargo” ha sido alegado por la actora, y co-

rroborado a partir del recibo de haberes que percibía la causante, toda vez que de allí

se desprende la percepción de la asignación por hija discapacitada que recibe quien tiene a su cargo un hijo/a con discapacidad. --

Asimismo, surge de la lectura de testimonios aportados por la actora a fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos, que la casa donde vive era de la cau-

sante, que dejó testamento para que se pudiera vender, recién cuando los hijos de A.-

cia L.P. sean mayores, toda vez que la aquí requirente tiene una her -

mana. ---

En este sentido, advierto que el propio Poder Ejecutivo, tras recordar el deber del Estado relacionado a la protección integral de la familia y el carácter ali-

mentario de las prestaciones del régimen de seguridad social, quien dispone a través del Dec. 143/2001, que reglamenta el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modifica-

torias, aprobada por Decreto N° 1290/94, que se entenderá, que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurra, al menos, una de las siguientes condi-

ciones: a) H. en casa del causante; b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante; c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al sistema de seguri-

dad social; d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remu -

neradas en el marco del sistema de protección integral de discapacitado. ---

N. que aquí se ha probado que concurren más de una de las condiciones que, el Poder Ejecutivo ha considerado como necesarias, a fin de acredi -

tar el estado “a cargo” que ostentaba la actora, quien acreditó la existencia de incapa-

cidad física, y vivía bajo el mismo techo de la causante. ---

Por otro lado, y tal como lo apuntara anteriormente, surge de Autos que, ANSeS abonaba a la Sra. A.E.P. la asignación por hija discapa...

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