Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Diciembre de 2021, expediente L 122860

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.860, "P., H.F. contra B., J.K.P. y G., Ingeborn. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores S., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por los desestimados (v. fs. 232/245).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 26 de octubre de 2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró procedente parcialmente la demanda instaurada por el señor H.F.P. y condenó solidariamente a los señores J.K.P.B. y Ingeborn G., al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido (en los términos de los arts. 42, 43, 44 y 48 de la ley 26.844), haberes adeudados, sueldo anual complementario proporcionales (arts. 26, 27 y 28, ley cit.), vacaciones no gozadas (arts. 29 y 30, ley cit.), la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, las sanciones por conducta temeraria y maliciosa contemplada en esta última ley y la del art. 53 ter de la ley 11.653. En cambio, la desestimó en cuanto pretendía los resarcimientos previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; las penalidades contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la ley 20.744 (texto según ley 25.345) y diferencias por horas extraordinarias (v. fs. 232/245).

    En lo cardinal, para así decidir, juzgó acreditado que el actor trabajó bajo la dependencia de los accionados cumpliendo tareas como parquero o jardinero en el domicilio particular de estos últimos, desde el día 1 de marzo de 2009 hasta la fecha del despido indirecto (el 22 de marzo de 2016) comunicado ante el desconocimiento de la relación laboral invocada (art. 46 inc. "h", ley 26.844). Por el contrario, consideró no demostrado el cumplimiento de labores durante las noches en aquel lugar, en calidad de sereno, invocado por el reclamante (v. vered., fs. 232/234 vta. y sent., fs. 239 vta. y 240).

    En ese marco, consideró que la actividad desplegada por el dependiente no encuadraba en la categoría "operario", del Convenio Colectivo de Trabajo 458/56, sino que en el decreto ley 326/56, por tratarse de un trabajador doméstico y, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.844 (21 de abril de 2013), pasó a desempañarse como "Personal para tareas específicas generales" (v. vered., fs. 233 vta./235 y sent., fs. 239 vta.).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, la violación al principio de congruencia, de las normas y de la doctrina legal que identifica.

    Cuestiona lo concerniente al tramo de la decisión del a quo con arreglo a la cual concluyó que el marco legal aplicable a la relación de trabajo entre los accionados y el actor fue el del decreto ley 326/56 (y posterior ley 26.844), descartando el encuadramiento convencional del Convenio Colectivo de Trabajo 458/06 -pretendido por este último- y la Ley de Contrato de Trabajo.

    Expone que la inaplicabilidad de esta última norma le ocasiona un grave perjuicio, por cuanto priva al trabajador del cobro de las multas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345.

    Sostiene que en el caso el tribunal de grado abordó erróneamente la cuestión a dilucidar, en tanto el debate se circunscribía a determinar la existencia -o no- del vínculo laboral entre las partes y la modalidad de trabajo. De allí, aduce, incumbía a su parte demostrar que prestó servicios bajo relación de dependencia, situación que -dice- logró comprobarse en la causa. Cuestiona la modalidad determinada en el fallo inserta en el régimen del servicio doméstico.

    Argumenta que al...

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